ATS, 27 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:5657A
Número de Recurso3848/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 684/2009 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra UNIÓN BENISA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Carlos Martínez-Cava Arenas en nombre y representación de UNIÓN BENISA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Es objeto del actual recuso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de septiembre de 2010 (R. 1578/2010 ), confirmatoria de la de instancia, que con estimación de la demanda, declara la nulidad del despido, al vincular la decisión extintiva a causa discriminatoria en relación con la previa actividad sindical del trabajador. Consta en el inalterado relato fáctico que el actor, tras haber estado afiliado al sindicato UGT - circunstancia que comunicó a la empresa el 16-5-2007- pasó a afiliarse al sindicato CCOO, al considerar que UGT mostraba una actitud complaciente con los intereses de la empresa. Por consejo de CCOO no notificó su nueva afiliación a la empresa para el pago de las cuotas en nómina, debido a las malas relaciones de la misma con CCOO, cuyos afiliados han venido soportando represalias en la empresa demandada. El actor se ofreció a formar parte de la Sección Sindical de CCOO para que este sindicato tuviera voz en la empresa, y en una asamblea el demandante fue elegido como delegado sindical, siendo comunicado tal hecho por escrito a la empresa el 17-3-08, que no aceptó tal designación por tener la empresa menos de 250 trabajadores. El actor ha venido realizando hasta su despido la función de delegado sindical de CCOO, sin disfrute de horas sindicales y con uso de tablón aparte del de UGT y la empresa para fines informativos. La empresa comunicó al actor el 15 de abril de 2009 su despido con efectos de esa fecha por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado en los tres últimos meses, reconociendo en la misma fecha la empresa la improcedencia del despido y consignando judicialmente el importe de la indemnización ofrecida el siguiente día 17 de abril.

La Sala de suplicación entiende, al igual que la sentencia de instancia, que se han aportado por el trabajador los indicios que justifican la inversión de la carga de la prueba, sin que la empresa alcance a desvirtuar que la decisión extintiva sea ajena a la actividad sindical desplegada por el actor.

Disconforme con el fallo anterior se alza la empresa en casación unificadora, discrepando de la existencia de datos objetivos indiciarios que provocan la inversión de la carga de la prueba.

Se selecciona a requerimiento de la Sala como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2005 (Rec. 2747/2005 ), que fue recurrida en casación unificadora

- RCUD 3673/2005 - dictándose auto de inadmisión el 6 de junio de 2006. En ese caso, la trabajadora demandante, que prestaba servicios como personal laboral en el Hospital General Juan Cardona desde el 3-3-1978, con la categoría profesional ATS, y que desde noviembre de 2002 ostentaba la condición de Delegada Sindical por CCOO de Galicia, recibió el día 5-1-2005 la orden de que debía recoger diariamente el equipo de electrocardiograma (ECG) en la UCI al inicio de su jornada de trabajo, y dejarlo en el mismo lugar al finalizar dicha jornada. En contestación al escrito presentado por el Comité de empresa solicitando los motivos de esa decisión, la Directora del centro contestó que se debía a que el equipo de ECG de la UCI se encontraba averiado, de manera que, por el momento, debían atenderse con el mismo tanto las consultas externas como las propias de la UCI. La trabajadora planteó demanda de tutela del derecho de libertad sindical, argumentando que ya en 1992 había sido objeto de un despido nulo, y que desde noviembre de 2002, en que fue designada representante sindical, "empezó nuevamente el acoso sistemático". La sentencia de instancia rechazó su pretensión por no apreciar indicio alguno de la vulneración alegada. La sentencia de suplicación, aunque acepta parcialmente la modificación fáctica solicitada, añadiendo el hecho de que 15 años atrás, su solicitud de cambio de destino fue rechazada, considera que efectivamente no cabe apreciar indicio alguno de atentado a la libertad sindical que pueda dar lugar a la inversión de la carga probatoria, pues no puede entenderse como tal una petición de cambio de destino o un despido ocurridos hace quince años, lo que conduce a la Sala a desestimar el recurso sin entrar a examinar la vulneración del art. 41 ET por ser el proceso especial de tutela de cognición limitada.

Pues bien, en el presente supuesto resulta que ambas resoluciones aplican la buena doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala IV que señala que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 . Sin embargo, existen diferencias fácticas, que impiden apreciar la invocada contradicción, y ello dejando al margen que la cuestión suscitada está íntimamente unida a la valoración de la prueba, y que es sabido es ajena a este excepcional recurso.

En efecto, en la sentencia impugnada el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que no son coincidentes con los que se desprenden de los de la de contraste, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. Concurre una diferencia sustancial cual es el hecho de que en la sentencia referencial, la trabajadora demandante alega como indicios discriminatorios una petición de cambio de destino y un despido ocurridos 15 años antes, mientras que en la impugnada el actor ha desempeñado su actividad sindical hasta el momento del despido. Pero es que además, en el caso de la recurrida, se valoran como indicios relevantes a los efectos de producir la inversión de la carga de la prueba los siguientes: la acreditada mala relación entre la empresa y el Sindicato CCOO, las represalias que han venido soportando los afiliados a CCOO y la participación del actor en la campaña de promoción de CCOO en la empresa.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Martínez-Cava Arenas, en nombre y representación de UNIÓN BENISA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1578/2010, interpuesto por UNIÓN BENISA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 11 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 684/2009 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra UNIÓN BENISA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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