ATS 534/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2011
Fecha26 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1033/2010,

dimanante de Procedimiento Abreviado 42/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bergara, se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se condenó "a Urbano, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de un año y cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales, debiendo indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a Aitzole Zubia Igartua, en la suma de 3.261'06 #.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Urbano, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Palacios González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de la propietaria de la empresa que indica que el recurrente fue contratado como chofer y se le entregó un móvil y una tarjeta de crédito para pagar los repostajes en determinadas gasolineras (Bideko) ya que tenían un acuerdo con una entidad crediticia y le hacían descuentos. Sobre estos extremos se le informó al recurrente. No se dieron cuenta de cargos indebidos porque eran importes pequeños y que fue el importe de más de 1300 euros el que permitió descubir el uso indebido de la tarjeta. 2) Declaración testifical de un trabajador de la empresa indicando que la tarjeta entregada era para efectuar pagos de gasolina exclusivamente y en determinadas estaciones de servicio. 3) Documental que indica que se remitió una carta de despido fechada el 12 de mayo y recibida el 16, el folio 17 consta una liquidación de haberes a favor del recurrente y con fecha de 12 de mayo. 4) Los folios 42 a 47 constan órdenes de transferencia de la empresa al recurrente en concepto de nómina y dietas. 5) El recurrente indica que fue contratado por esa empresa y le dieron la tarjeta y el móvil, indicando que desconocía que debiera hacer uso de la tarjeta en la forma indicada por la empresa, y que nunca había tenido contrato de trabajo. 6) En los movimientos de la tarjeta entregada al recurrente se observan mayoritariamente pagos en las gasolineras Bideko, por lo que se infiere que el recurrente conocía el destino del dinero del que podría disponer a través de la tarjeta de crédito. La documental antes indicada acredita que tenía una relación laboral con la empresa. 7) Consta el pago de 1306 euros en un establecimiento con la tarjeta entregada. Dicho pago obedeció al importe satisfecho de la comunión de uno del hijo del recurrente. Así como otros pagos en diferentes establecimientos de restauración, hostelería, talleres y una perfumería, hasta el importe de 3261,06 euros.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente destinó el dinero disponible en la tarjeta de forma distinta a la pactada, para uso propio, beneficiándose con ello.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 252 y 74 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27-11-1998 )

  2. Los hechos probados indican que el recurrente comenzó a prestar sus servicios como chófer de la empresa AITXOLE XUBIA IGARTUA el 20-11-2007, entregándole la misma un teléfono móvil y una tarjeta de crédito para que la utilizara para pagar repostajes en a las gasolineras pertenecientes al grupo BIDEKO. Entre esa fecha y el 12 de mayo de 2008 el recurrente utilizó en numerosas ocasiones la tarjeta para efectuar pagos en establecimientos de restauración, hostelería, talleres o perfumería por un importe total de 3261 euros. El 12 de mayo el recurrente abonó con dicha tarjeta el importe de los gastos de la comunión de su hijo. Los hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 y 74 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto en los hechos concurre una primera situación contractual por la que el recurrente desarrolla sus servicios como chófer y recibe un tarjeta de crédito con una determinada y específica finalidad (pagar repostajes de gasolina), y una segunda situación en la que el recurrente trasmuta el uso debido del crédito de la tarjeta para un uso personal y exclusivo, perjudicando a la empresa que se la había concedido. Dado que esta actividad se concreta en numerosas operaciones económicas de débito (hasta alcanzar el importe de 3261,06 euros) procede la consideración de delito continuado. No existe pues indebida aplicación de los arts. 252 y 74 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. En el desarrollo del motivo, el recurrente considera que no existe suficiente prueba que acredite que era conocedor del acuerdo por el que se le entregaba la tarjeta para hacerla uso en el repostaje de gasolina ya que en autos se aporta el extracto de otra tarjeta en la que constan pagos de restauración, se cuestiona el importe del salario adeudado y que la recepción de la carta de despido lo fuera en un domicilio que no era el suyo.

    El motivo casacional debe sustentarse sobre un documento literosuficiente, es decir, un documento que por sí solo acredite que el recurrente no dispuso del dinero de la tarjeta para su uso personal. Ninguno de los documentos mencionados (folios 14 a 17) acredita este extremo. Por otro lado, el resto de pruebas mencionadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución contradicen los extremos exculpatorios indicados por el recurrente ya que este destinó el dinero del que disponía en la tarjeta para un uso distinto al pactado, beneficiándose con ello al obtener servicios y bienes, todos ellos a cargo de la empresa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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