ATS, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 640/09 seguido a instancia de Dª Adela contra CITIFIN, S.A. E.F.C., Dª Celia y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Francisco Serrano Murillo en nombre y representación de Dª Adela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 15 de septiembre de 2010 (rec. 1198/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en el relato fáctico de la sentencia que la demandante prestaba servicios en una sucursal de la codemandada, dándose por probado que no se le asignó de manera inmediata un número de empleado, ni la claves de acceso al sistema informático, y que ni se le configuró el ordenador de sobremesa ni el teléfono que tenía asignados hasta unos tres meses después de su incorporación a la empresa. Al principio la actora no tenía una mesa adjudicada, ni ordenador ni teléfono, sino que la directora de la sucursal la ponía en el sitio que estaba libre y la iba cambiando de sitio según el que iba quedando libre. Como a otros empleados de la sucursal, la directora hacía bajar a la actora al sótano a buscar expedientes, o le encargaba leer la normativa una y otra vez cuando no se le podía encomendar trabajo alguno. El 5-12-2007 causó baja médica, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 28-3-2008, tras la reincorporación a su puesto de trabajo durante cuatro días, causó nueva baja médica, habiendo estado en incapacidad temporal desde el 4-4-2008 hasta el 22-9-2009, habiéndosele diagnosticado síndrome ansioso depresivo por conflicto laboral. Pues bien, en el presente pleito pretende que se declare que viene sufriendo un acoso laboral por parte de la directora de la sucursal, teniendo en cuenta que consta como probado que la actora había solicitado en dos ocasiones el traslado del centro donde venía prestando sus servicios, lo que le fue denegado, y que una vez que la trabajadora se incorpora de una primera baja por la directora del centro de trabajo se le notifica el cuadro de vacaciones sin que se le permitiera negociar las vacaciones en el periodo que ella quería. Igualmente consta que en ocasiones la directora trataba tanto a la actora como al resto de compañeros de forma desplicente y no les respondía a la dudas que tenían sino que les daba las ordenes por correo.

En instancia y en suplicación se desestima la demanda, trayendo a colación la sentencia la normativa y la jurisprudencia sobre el acoso laboral, en el sentido de ser necesario que la conducta tenga una relación con el trabajo, que sea habitual y duradera en el tiempo y que exista una intencionalidad de atentar contra la intimidad y con la finalidad de crear un entorno ofensivo. Circunstancias que considera no acreditadas en el caso de autos, pues el hecho de que no se le asignara de manera inmediata un número de empleado, ni la claves de acceso al sistema informático, ni se le configurase el ordenador de sobremesa no era culpa de la directora de la sucursal, al depender de la central de la empresa ubicada en Londres, por lo que son circunstancias que no constituyen ningún indicio de vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora. Por otro lado, el que la señalada directora, como había hecho con otros empleados, insultase y maltratase a la actora en alguna ocasión, llegando incluso a tirarle las carpetas de mala manera, tampoco basta porque consta que en otras ocasiones sus relaciones eran muy amistosas y de complicidad, pues almorzaban juntas o se enviaban correos comentando cómo iban vestidas otras compañeras, habiendo incluso afirmado la demandante en un correo que la directora de la sucursal la había ayudado mucho y había sido muy considerada con ella. En suma, considera la Sala que no puede ser indicio de acoso el comportamiento desconsiderado en general de la directora con todos los empleados, dándose además la circunstancia de que en los cuatro días que prestó servicios entre baja y baja tan sólo hubo una discrepancia en relación con la fecha de disfrute de las vacaciones, que no era competencia de la directora sino del departamento de recursos humanos, produciéndose el resto de vicisitudes que tuvieron lugar en relación con regalos y entrega de partes de confirmación de la baja médica, durante el proceso de incapacidad temporal y no dentro de la prestación de servicios efectiva, por lo que no inciden en el acoso invocado. De todo lo cual deduce la sentencia que la demandante no ha acreditado la existencia de ningún indicio de mobbing.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la actora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de julio de 2009 (rec. 1737/2009 ), que estima la demanda de la actora, declarando que ha sido acosada laboralmente por su encargado. También en este caso la actora había sufrido varios procesos de incapacidad temporal por estrés y ansiedad, diagnosticados derivados de accidente de trabajo. No obstante, no puede apreciarse contradicción porque en este otro caso constaba que su jefe y encargado de forma reiterada hacía comentarios sobre su trabajo previniendo a otros trabajadores sobre ella, llegando a encargar a algún trabajador que la controlase. En concreto, constaba en este caso que los comentarios del encargado dañaban la reputación de la actora, al decirles al resto de trabajadores que tuviesen cuidado con ella, habiéndose acreditado también que se apuntaba, o lo hacía a favor de otros compañeros, las ventas que le correspondían a ella, y que la ninguneaba, por ejemplo, dirigiéndose exclusivamente a otros trabajadores para darles las instrucciones sobre el trabajo que ella también tenía que hacer. Igualmente se acreditaba que esta conducta hostigadora se había prolongado en el tiempo y que había tenido incidencia en el deterioro del estado de salud de la actora, constando que una vez reincorporada de la segunda baja por trastornos ansiosos depresivos por problemática laboral, siguió el encargado intentando "machacarla". Paralelamente constaba que la empresa conocía los hechos al haberlos denunciado la trabajadora, proponiéndole un cambio de puesto de trabajo que ésta había rechazado porque le suponía una pérdida económica considerable. Como se ha dicho, la sentencia considera probado el acoso por la existencia de unos actos de hostigamiento reiterados en el tiempo con la finalidad de aislar a la trabajadora de sus compañeros.

Así las cosas no puede apreciarse contradicción porque mientras en el caso de referencia se aprecia la existencia de acoso laboral al constar acreditado que el encargado hacía comentarios a otros trabajadores sobre la actora que dañaban su reputación, que se apuntaba, o lo hacía a favor de otros compañeros, las ventas que le correspondían a ella, y que la ninguneaba, sin que constase trato similar para con el resto de trabajadores; en el de autos sólo se acredita que la directora de la sucursal tenía un comportamiento desconsiderado en general con todos los empleados, habiéndolo tenido en alguna ocasión con la actora, pero que en otras ocasiones su relación con ella era cordial e incluso de complicidad, constando incluso que la demandante había expresado a sus superiores que la directora la había ayudado mucho en un problema concreto que había tenido con otra compañera, y que se había mostrado muy considerada. Por lo demás, el resto de circunstancias concurrentes en el caso de autos, al contrario que en el de referencia, tampoco resultan indiciarias de acoso, pues si bien no se le asignó de manera inmediata un número de empleado, ni la claves de acceso al sistema informático, y no se le configuró el ordenador de sobremesa ni el teléfono que tenía asignados hasta unos tres meses después de su incorporación a la empresa, tales hechos no eran imputables a la directora. Y el incidente que tuvieron con las vacaciones tampoco se debió a responsabilidad de la directora.

Por lo demás, quizá convenga tener presente que esta Sala, entre otras muchas en su reciente sentencia de 14-10-2010, Rec 3071/2009, recuerda que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores (y en esta materia están en juego derechos fundamentales), tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre unos y otros puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, de ahí que esta materia tenga muy complejo el acceso a la casación -doctrina que también recuerdan las sentencias de 14-10-2010, Rec 1787/09 y 15-10-2010, Rec 1820/09 -- .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Serrano Murillo, en nombre y representación de Dª Adela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1198/10, interpuesto por Dª Adela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 16 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 640/09 seguido a instancia de Dª Adela contra CITIFIN, S.A. E.F.C., Dª Celia y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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