ATS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TRIMUCA, S.L.", presentó el día 22 de septiembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 389/2010, dimanante de los autos de incidente concursal nº 912/2009, sobre resolución de contratos de compraventa suscritos por la concursada, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 7 de octubre de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "TRIMUCA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de octubre de 2010, personándose en concepto de recurrente . El Procurador

    D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "PROMOCIONES NOU TEMPLE, S.L.U." presentó escrito ante esta Sala el día 14 de octubre de 2010, personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 15 de marzo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2011 la parte recurrente se manifestó disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante de escrito de fecha 8 de abril de 2011 se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en incidente concursal sobre resolución de contratos de compraventa suscritos por la concursada.

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento era superior a los 150.000 euros.

  2. - La decisión de los recursos pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo, entre otros, en los Autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, de 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y de 28 de junio de 2005, en recurso de queja 555/2005, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final trigésimo quinta . Siendo así, tratándose de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial que resuelve sobre el ejercicio de una acción -la de resolución de contratos de compraventa suscritos por la concursada- comprendida en la sección tercera del concurso, el acceso a los recurso extraordinarios se encuentra expedito por virtud de lo dispuesto en el artículo 197.6 LC, siendo procedente tener por preparado el recurso de casación siempre que cumpla con los presupuestos y requisitos que se derivan de los artículos 477.2 y 3 y 479 de la LEC, y que en el caso examinado se contraen a la existencia de interés casacional, manifestado en alguna de las modalidades previstas en el apartado tercero del art. 477 LEC, y a su debida justificación, toda vez que la resolución de cuya casación se trata ha sido dictada en un procedimiento tramitado por razón de su materia, cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso, tal y como se ha reiterado por esta Sala en Autos de fechas 6 de mayo de 2008 (recursos 916/2006 y 1022/2005 ) y 28 de octubre de 2008 (recurso 321/2008 ), entre otros.

  3. - Partiendo de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose por la parte recurrente de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, criterio el expuesto que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TRIMUCA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 389/2010, dimanante de los autos de incidente concursal nº 912/2009, sobre resolución de contratos de compraventa suscritos por la concursada, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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