ATS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2.009, en el procedimiento nº 977/09 seguido a instancia de DOÑA Inmaculada contra EMPRESA "PAÑOS INTERSPORT, S.A.", sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MERCANTIL PAÑOS INTERSPORT S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de mayo de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Vicente García Elias, en nombre y representación de MERCANTIL PAÑOS INTERSPORT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de enero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto. Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de mayo de 2010 (Rec. 265/2010 ), que la actora, dependienta, prestó servicios en el centro de trabajo de Torrepacheco para la empresa JUAN SALVADOR SÁNCHEZ MARTINEZ, desde el 03-02-1999 hasta el 14-05-2001, fecha en la que pasó a prestar servicios para la empresa PAÑOS INTERSPORT S.L., en virtud de subrogación empresarial. Por carta de 28-03-2008 (y fecha de efectos 28-04-2008), se le comunica el despido por causas económicas. La empresa cerró el centro de trabajo en el que prestaba servicios la trabajadora, el 15-04-2009, teniendo la empresa otros centros de trabajo. En instancia se declara la improcedencia de la decisión extintiva empresarial, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no consta acreditada la situación de pérdidas que la empresa afirma para justificar el cierre del centro, y ello por cuanto la prueba practicada al respecto consiste en un documento elaborado unilateralmente por la empresa en el que no consta fecha, firma o dato que acredite su autenticidad o la correspondencia con los libros oficiales de contabilidad, y 2) Que no consta acreditada la objetiva necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora, ya que consta probado que la empresa ha procedido a la apertura de otro centro de trabajo en la ciudad próxima de San Javier, siendo el dueño del local en el que se encuentra instalado el negocio, la misma persona que anteriormente ostentaba la condición de empresario.

Disconforme con el fallo de dicha sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, pretendiendo la declaración de procedencia del despido, por entender que la causa invocada es organizativa o de producción, y no sólo económica, produciéndose el cese por el cierre del centro de trabajo por carecer de rentabilidad, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de noviembre de 2008 (Rec. 438/2008 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción, pues en la misma consta que el actor comenzó a prestar servicios como gerente del centro de trabajo de Cáceres desde el 03-12-1991, recibiendo notificación el 29-01-2009 de despido. Consta probado que la empresa tuvo en 2006 beneficios por más de 18 millones de euros y en el 2007 de 7,7 millones de euros, presentando un descenso de la producción en el centro de Cáceres que sirve para la gestión de toda Extremadura, de 322.478 euros en 2005 a 105.508 euros en 2007, ascendiendo las pérdidas a 111.735 euros, los gastos de personal de dicho centro en 2007 a 49.773,16 euros, lo que equivale al 47% de las pérdidas del ejercicio, y habiéndose disminuido de 7 (en 2005) a 2 (en 2007) el número de especialistas asignados a la oficina de Cáceres. Consta probado que el centro de Cáceres para toda Extremadura ha sido cerrado asumiendo sus funciones el de Salamanca, sin incrementar su plantilla. En instancia y suplicación se declara que existe válida causa de extinción de la relación laboral, por entender la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la medida extintiva se adopta al acreditarse que el centro de trabajo ha sido cerrado al constatarse que obtiene pérdidas, derivadas de un descenso de la producción que ha llevado a la disminución del número de especialistas designados al mismo y la asunción de sus funciones por el centro de Salamanca, siendo la causa organizativa y no sólo económica, aunque ésta esté ligada la primera, motivada en el cierre justificado de un centro de trabajo en concurrencia con la situación de pérdidas del mismo y la posibilidad organizativa de asumir su labor por otro.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, a pesar de que en ambas se discute sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de la relación laboral por causas objetivas como consecuencia del cierre del centro de trabajo donde prestaban servicios los respectivos trabajadores, y ello por cuanto mientras que en la sentencia recurrida consta que la empresa cerró el centro de trabajo en el que prestaba servicios la trabajadora, abriendo otro centro de trabajo en una localidad próxima, cuyo titular del local era la misma persona que anteriormente ocupaba la posición de empresario de la trabajadora, articulando la medida extintiva como despido por causas económicas, y sin que conste como hecho probado ningún tipo de pérdida de la empresa, puesto que los documentos aportados como prueba no constan de fecha o firma ni se corresponden con los libros oficiales de contabilidad, en la sentencia de contraste se procede a la extinción por causas objetivas por el cierre del centro, constando acreditado que si bien la empresa tuvo beneficios de 7,7 millones de euros en el año 2007, el centro de trabajo donde prestaba servicios el actor tuvo pérdidas por valor de 111.735 euros, ascendiendo los gastos de personal de dicho centro en 2007 a 49.773,16 euros, lo que equivale al 47% de las pérdidas del ejercicio, y habiéndose disminuido de 7 (en 2005) a 2 (en 2007) el número de especialistas asignados a la oficina de la que era gerente el actor, asumiendo sus funciones otro centro.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de febrero de 2011, en el que insiste en la existencia de contradicción, reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición, si bien sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de enero de 2011. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Vicente García Elias en nombre y representación de MERCANTIL PAÑOS INTERSPORT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de mayo de

2.010, en el recurso de suplicación número 265/10, interpuesto por MERCANTIL PAÑOS INTERSPORT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 19 de octubre de

2.009, en el procedimiento nº 977/09 seguido a instancia de DOÑA Inmaculada contra EMPRESA "PAÑOS INTERSPORT, S.A.", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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