ATS, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 694/09 seguido a instancia de D. Modesto (Presidente del COMITE DE EMPRESA DE TECNOLOGIA Y MONTAJE, S.A.) contra COMITE DE EMPRESA DE TECNOLOGIA Y MONTAJE, S.A., TECNOLOGIA Y MONTAJE, S.A., C.E.G., U.G.T. Y CC.OO., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TECNOLOGIA Y MONTAJE, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de julio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Antonio Grandal Pita, en nombre y representación de D. Modesto (Presidente del COMITE DE EMPRESA DE TECNOLOGIA Y MONTAJE, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 (R. 4287/09 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

La empresa demandada comunicó al comité de empresa que por necesidades operativas de producción y mantenimiento se implantaría un turno por la tarde que tuvo efectividad desde el 24 de noviembre de 2008 y que significó que los trabajadores afectados que prestaban sus servicios de 6,30 a 14,30 horas pasaron a hacerlo -en determinados días- de 14 a 22 horas. En concreto, según relata el hecho probado quinto, los trabajadores afectados pueden prestar servicios en horario de tarde de 14 a 22 horas un único día de la semana de lunes a viernes o varios días de una semana, o de lunes a viernes de una semana, o varias semanas seguidas de lunes a viernes, prestando el resto de los días servicios por la mañana de lunes a viernes entre las 6,30 y las 14,30 horas. De esta forma hay trabajadores que en periodos mensuales han prestado servicios de lunes a viernes en horario de tarde todos los días, otros un sólo día, otros varios días de una semana otros varios días de distintas semanas, otros una semana, otros una semana y unos días, otros varias semanas y varios días y otros todo el mes en horario de mañana.

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo y declara el derecho de los trabajadores afectados a percibir la retribución del trabajo a turnos del artículo 52.2 del Convenio de aplicación -que es el de la Industria Sirderometalúrgica de la provincia de la Coruña- por todos los días con independencia de que les corresponda el turno de mañana o tarde. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, ha sido estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2010 que desestima la demanda. Entiende la sentencia que la rotación o alternancia en las franjas horarias de prestación del trabajo es condición esencial en el sistema de trabajo a turnos, por lo que concluye que los trabajadores que han prestado sus servicios siempre en horario de mañana no son trabajadores sometidos a régimen de turnos, y el resto, aun cuando hayan prestado servicios una veces de mañana y otras de tarde no se pueden considerar sometidos a régimen de turnos por cuando no se acredita que la sucesión de los trabajadores en los mismos puestos de trabajo responda a un cierto ritmo continuo o discontinuo, y por cuanto el sistema de trabajo implantado no supone la realización de la prestación laboral en horas diferentes en un periodo determinado de días o semanas.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de mayo de 2008 que reconoce al actor el derecho a percibir una determinada cantidad en compensación por turnicidad. Según el hecho probado cuarto, durante el año 2003 y durante los cinco primeros meses del año 2004 el actor ha trabajado dos semanas de jornada de mañana y otra semana de jornada de tarde, coincidiendo esta última con la semana de guardia de disponibilidad e incidencias, de la cual salía por la mañana, para respetar el descanso diario mínimo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, antes de incorporarse a la jornada de tarde.

El hecho de que la sentencia recurrida se dicte en un proceso de conflicto colectivo y afecte a la situación de una pluralidad de trabajadores que relata en términos genéricos el hecho probado quinto dificulta la contradicción con la de contraste dictada en un proceso individual. Contradicción que es inexistente porque en el caso de la sentencia de contraste se acredita una alternancia en la franja horaria que se mantiene durante 17 meses a lo largo de los cuales el actor ha trabajado una semana mensual en horario de tarde, sin que el hecho probado quinto de la sentencia recurrida relate una situación igual.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Grandal Pita, en nombre y representación de D. Modesto (Presidente del COMITE DE EMPRESA DE TECNOLOGIA Y MONTAJE, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1227/10, interpuesto por TECNOLOGIA Y MONTAJE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 23 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 694/09 seguido a instancia de D. Modesto (Presidente del COMITE DE EMPRESA DE TECNOLOGIA Y MONTAJE, S.A.) contra TECNOLOGIA Y MONTAJE, S.A., C.E.G., U.G.T. Y CC.OO., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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