ATS, 7 de Abril de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:5039A
Número de Recurso3631/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 900/2009 seguido a instancia de Dª Cecilia contra LANGMEAD ESPAÑA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de junio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Antonio García Mendoza en nombre y representación de Dª Cecilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). El recurrente ha venido prestando servicios como trabajador fijo discontinuo desde el año 2004, con la categoría profesional de Peón. El 30 de marzo de 2009 la empresa lo despidió porque días antes había mantenido una discusión con otro compañero de trabajo en la se agredieron mutuamente y resultaron ambos lesionados. La sentencia de instancia califica el despido de improcedente, pero la Sala de suplicación ha revocado el fallo. De los hechos probados deduce que se trató de una agresión mutua precedida de una discusión iniciada por la mañana, sin prueba de que el demandante fuera objeto de una primera agresión o reaccionara ante insultos del compañero, por lo que una «riña mutuamente aceptada», en tiempo y lugar de trabajo y en presencia de otros trabajadores justifica la declaración de procedencia.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se plantean dos materias de contradicción: la primera se refiere a la aplicación de la teoría gradualista, y la segunda se funda en que el desconocimiento de quién es el provocador determina la calificación de improcedencia del despido.

La sentencia seleccionada de contraste para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de noviembre de 2006 (R. 657/2006 ), que declara improcedente el despido de la actora, la cual al terminar su jornada de trabajo empezó a discutir con su compañera de trabajo, profiriéndose insultos y acabando por agredirse entre ellas. En el lugar de los hechos se personó una dotación de la policía nacional y una ambulancia. A juicio de la sentencia, no puede aplicarse la sanción más grave cuando no se especifica con claridad qué hizo la demandante ni quién empezó con los insultos, en qué consistieron o las agresiones concretas atribuidas a aquélla, pues la llegada de la policía y una ambulancia no significa necesariamente que su presencia estuviera justificada por la gravedad de los hechos, desconociéndose si ello estuvo motivado por la conducta de la demandante o de la otra trabajadora.

Debe apreciarse falta de contradicción en este punto porque las sentencias comparadas enjuician unos hechos distintos. Para la sentencia recurrida está acreditado que los interesados tuvieron una discusión por la mañana y horas más tarde se agredieron mutuamente, todo ello tras valorar la prueba testifical «de la que en modo alguno resulta que el trabajador despedido fuera objeto de una primera agresión o reaccionara ante insultos proferidos por el agredido (...)». La sentencia de contraste tiene que decidir sobre lo que califica de un supuesto de insuficiencia de hechos probados, especialmente en cuanto a quién inició los insultos primero y las agresiones después, sin que la prueba practicada deje constancia fehaciente de tales extremos ni la empresa haya acreditado los hechos imputados en la carta de despido y la gravedad del incumplimiento contractual. Resumiendo, en la sentencia recurrida se trata de una agresión mutua y consta que la conducta del demandante no fue el resultado de una agresión previa, mientras que en la sentencia de contraste falta la prueba necesaria para determinar cuál de las trabajadoras inició la pelea y qué consecuencias se derivaron de esa situación.

También hay que indicar que adolece este motivo de recurso de falta de contenido casacional pues, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ) " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [--rcud 1232/90 --] y 18 de mayo de 1992 [--rcud 2271/91 --], 15 [--rcud 952/96 --] y 29 de enero de 1997 [--rcud 3461/95 --], 6 de abril [--rcud 1270/99 --], 2 de junio [--rcud 311/99 --] y 13 de noviembre de 2000 [--rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés

casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo.».

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2009 (R. 1879/2009 ), que estima el recurso de suplicación de la empresa y declara procedente el despido acordado al amparo del art. 54.2 c) ET. Los pronunciamientos no son contradictorios con lo que falta uno de los requisitos exigidos por el art. 217 LPL, pero en cualquier caso tampoco hay identidad en los hechos: el actor, al entrar en el cuarto de limpieza, golpea casualmente a una compañera de trabajo y ésta comienza a insultarlo; y aunque no se prueba que el actor le diera un puñetazo, la trabajadora resulta con un corte en el párpado. Lo expuesto justifica para la Sala la calificación de procedencia. En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio García Mendoza, en nombre y representación de Dª Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 322/2010, interpuesto por LANGMEAD ESPAÑA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 5 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 900/2009 seguido a instancia de Dª Cecilia contra LANGMEAD ESPAÑA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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