ATS, 26 de Abril de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:4768A
Número de Recurso1351/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó Auto por esta Sala en fecha nueve de febrero de dos

mil diez, cuya parte dispositiva, es como sigue:

"La Sala acuerda:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Finecard International Limited" (The Ninja Corporation) contra la Sentencia dictada con fecha 14 de Mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 146/2.008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 288/2.007 del Juzgado de Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.".

SEGUNDO

Practicada con fecha veintidós de junio de dos mil diez la tasación de costas a instancia de la parte recurrida y a cargo de la parte recurrente, se incluyeron los honorarios minutados por el Letrado Don Luis Fernández Novoa Valladares por importe de trece mil doscientos ocho euros con sesenta y tres céntimos

(13.208,63 #) de acuerdo con la minuta presentada por el mismo. Se incluyeron igualmente los derechos del Procurador por importe de veintidós euros con veintinueve céntimos (22,29 #), más mil novecientos treinta y dos euros con treinta y nueve céntimos (1.932,39 #) y trescientos doce euros con setenta y cuatro céntimos de impuesto sobre el valor añadido, lo que hacía que la tasación ascendiera a la suma total de quince mil cuatrocientos setenta y seis euros con cinco céntimos (15.476,05 #).

Dada vista de la misma a la parte condenada al pago, por su representación procesal, se presentó escrito, en fecha de siete de julio de dos mil diez, impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la parte vencedora en costas, y además, por considerar indebidos los derechos del Procurador, considerando que los primeros deberían reducirse a la suma de trescientos ochenta y tres euros con ocho céntimos (383,08 #), más impuesto sobre el valor añadido en su caso, y los segundos, a la suma de doscientos setenta y ocho euros con sesenta y dos céntimos (278,62 #), más impuesto sobre el valor añadido en su caso, alegando que la cuantía del procedimiento no era la fijada en la tasación, (tres millones doscientos veintiún mil quinientos setenta y cinco euros con trece céntimos, (3.221.575,13 #), cuando debieron haberse calculado sobre la base de dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos (18.030,36 #). La parte impugnada no aceptó la reducción propuesta y se opuso a la pretensión de indebidos. Ambas partes han renunciado a la celebración de vista por la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador.

TERCERO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, competente en casación por ser el correspondiente al lugar donde se ha desarrollado este recurso, en trámite de dictamen estimó que "la minuta del Letrado Don Luis Benjamín Fernández-Novoa Valladares ascendente a once mil trescientos ochenta y seis con setenta y cinco (11.386,75 #) euros resulta conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, a requerimiento judicial; cantidad que deberá incrementarse, en su caso, en la que resulte de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido".

CUARTO

La Sra. Secretaria de Sala que practicó la tasación impugnada, mediante Diligencia de Ordenación de fecha doce de enero de dos mil once, acordó mantener la tasación practicada y dio traslado a las partes para que manifestaran si renunciaban a la vista d la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador impugnados. Ambas partes renunciaron a la vista.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en el presente caso la tasación practicada tanto por considerar que los

honorarios del Letrado son excesivos como por la consideración como indebidos los derechos de Procurador, debiendo resolverse en este trámite ambas impugnaciones.

SEGUNDO

Respecto de la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador, alega la parte impugnante que los derechos de procurador se han de calcular sobre la base de una cuantía determinada del procedimiento que difiere de la fijada en la tasación, reclamando la modificación a la baja de los derechos correspondientes. La controversia, por tanto pasa por impugnar la cuantía del procedimiento.

Y expuesto lo anterior, debe señalarse que la presente impugnación de tasación de costas referida a los derechos del Procurador, ha de ser desestimada porque según reiteradísima doctrina de esta Sala los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, no por indebidas, ya que debidos los derechos del Procurador de la parte contraria cualquiera que sea su importe ( AATS 26-12-08

, STS 25-7-08, ATS 13-7-07 y STS 25-10-04 y el más reciente ATS de 25-11-2009, entre otras muchas resoluciones), y además, porque con arreglo a la misma doctrina ya citada de esta Sala, la disconformidad de la parte impugnante con la aplicación del arancel de Procuradores tendrá que hacerla valer, una vez resuelta la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos, pidiendo la revisión razonada de la tasación por el Sr. Secretario en cuanto a los derechos del Procurador, ya que según los términos del art. 245.2 LEC no cabe impugnar éstos por excesivos sino exclusivamente por indebidos y, en el presente caso se propone un determinado importe inferior y no su exclusión de la tasación, de modo que la pretensión excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador, (en el mismo sentido Auto de esta Sala de fecha 25-11- 2009, recurso número 1005/2005 ).

Lo expuesto determina el rechazo de la impugnación que motiva el presente incidente, pero pese a la desestimación de la impugnación, la falta de datos absolutamente indiscutibles sobre la cuantía litigiosa se considera causa bastante para, conforme al art. 394.1 de la LEC, no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de este incidente en lo relativo a la presente impugnación por indebidos de los derechos del Procurador.

TERCERO

Y respecto de la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos, debe recordarse que, como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 ), no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede fijar el importe de la minuta controvertida en la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500 #), más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente.

No procede la imposición de las costas causadas a la parte minutante, respecto de la presente impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado, ya que su minuta se ajusta al informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid.

No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar la impugnación de la tasación de costas practicadas en las presentes actuaciones promovida por la representación procesal de "Finecard International Limited" (The Ninja Corporation), en lo relativo a la impugnación de los derechos de Procurador por indebidos.

  2. Estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de "Finecard International Limited" (The Ninja Corporation), en lo relativo a la impugnación por excesivos de los honorarios de Letrado y, en consecuencia, declarar excesivos los honorarios del Letrado Don Luis Fernández Novoa Valladares, y fijar los mismos en la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500,00 #) euros, más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, con la que figurarán en la tasación de costas.

  3. No procede imposición de costas.

De acuerdo con lo establecido en el art. 246.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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