ATS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 16/10 seguido a instancia de D. Hilario contra PORTINOX, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de septiembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan Cía Marteache en nombre y representación de D. Hilario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante viene prestando servicios para la empresa demandada PORTINOX, SA, dedicada a la actividad de transformación del acero, en los periodos señalados en el modificado relato fáctico, últimamente mediante contrato fijo discontinuo concertado el 7/10/2004, cuya cláusula adiciona 3ª señala expresamente que será llamado por riguroso orden de antigüedad de fijo discontinuo, dentro de su categoría y puesto de trabajo cuando la empresa precise la actividad del trabajador. Y habida cuenta de que desde el 5/1/2009 se encontraba inactivo, el actor remitió comunicación a la empresa el 30/11/2009 para que se le indicara la fecha de su incorporación, a lo que la empresa contestó mediante burofax de 2/12/2009 que no podía incorporarse al trabajo por falta de actividad, garantizándole su preferencia a volver según su especialidad, categoría profesional y orden que ocupa en el escalafón tan pronto existiera exceso de trabajo. Considerando el trabajador que dicha comunicación constituía un despido tácito planteó demanda de despido y a continuación demanda de resolución del contrato del art. 50 ET, que fueron acumuladas. La sentencia de instancia estimó ambas pretensiones y declaró la improcedencia del despido y la extinción del contrato por falta de ocupación efectiva, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa demandada y revoca dicha decisión al entender que no se ha producido despido alguno ya que la empresa no ha puesto de manifiesto su voluntad extintiva, sino que, por el contrario, ha expresado una voluntad inequívoca de mantener la vigencia del contrato, descartando por otro lado que concurra ninguna de las causas del art. 50 que justifican la extinción del contrato por voluntad del trabajador. La sentencia tiene en cuenta en su razonamiento la disminución de la actividad provocada por la crisis económica del momento, añadiendo a mayor abundamiento que, de aceptarse la hipótesis de la sentencia de instancia, si el despido se produjo el día 2/12/2009, la acción estaría caducada.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante insiste en el despido tácito por falta de llamamiento, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2000 (R. 17/2000 ), el actor prestaba servicios para la demandada Piaggio España, SA, mediante contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo celebrado el 24/2/1992. Consta con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la referida sentencia que el actor trabajó durante casi todo el año en 1992, 1995, 1996 y 1997, y aproximadamente medio año en 1993 y 1994, y tan sólo 98 días en 1999, sin que volviera a ser llamado desde el 30 de julio de 1998 hasta la fecha de celebración del acto del juicio, lo que a la sentencia le resulta inconcebible, sin que exista justificación en autos para la no reanudación de la actividad desde la fecha indicada, prueba que obviamente competía a la empresa, considerando por ello la falta de llamamiento en tan dilatado periodo de tiempo equivalente a un despido, tal como entendió el juzgador de instancia.

Las sentencias no son contradictorias porque los supuestos enjuiciados son diferentes. En particular, en la sentencia recurrida consta la voluntad expresa de la empleadora de mantener la vigencia de la relación a pesar de la falta de llamamiento que la sentencia considera debida a la situación de crisis económica del momento, mientras que en la sentencia de contraste dicha voluntad conservadora no se produce, sino que, por el contrario, consta como hecho probado que la empresa demandada no manifestó en juicio que fuera a llamar al trabajador en el año 1999, produciéndose además los hechos en un contexto económico diferente.

SEGUNDO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Cía Marteache, en nombre y representación de D. Hilario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1254/10, interpuesto por PORTINOX, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 3 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 16/10 seguido a instancia de D. Hilario contra PORTINOX, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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