ATS, 12 de Abril de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:3965A
Número de Recurso1788/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Geronimo, presentó el día 4 de octubre de 2010, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 30/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/2008 del Juzgado de Primera e Instrucción nº 1 de Piedrahíta.

  2. - Mediante Diligencia de 4 de octubre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Geronimo, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de noviembre de 2010, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Mario y OTROS, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de noviembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 1 de marzo de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2011 la parte recurrente se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 24 de marzo de 2011 se muestra conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita a acción de retracto, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 1523 del Código civil . Por Auto resolutorio de queja se tuvo por preparado en la vertiente de oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el escrito de interposición, el único motivo del recurso se articula en dos apartados. En el primero se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige la condición en el actor de profesional de la agricultura para el ejercicio de la acción de retracto de fincas rústicas ( SSTS de 12 de febrero de 2000, 31 de octubre de 1997, 2 de febrero de 2007 ): y en el segundo se denuncia la oposición de la resolución recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto ( SSTS de 21 de marzo de 1990, 20 de mayo de 1991, 28 de febrero de 1992, 24 de septiembre de 1997 y 21 de octubre de 2009 ), alegando el recurrente que la demanda se presentó fuera de plazo y falta de consignación suficiente.

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, la primera cuestión planteada en el único motivo de escrito de interposición del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional, ya que se sustenta por el recurrente en dicho submotivo que se infringe la doctrina jurisprudencial que exige en el actor la condición de profesional de la agricultura, argumentación que efectúa combatiendo abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada; y sin embargo, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no sólo no infringe dicha doctrina jurisprudencial, sino que la aplica al concluir, tras la valoración de la prueba, que los actores son agricultores y ganaderos.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con el precepto alegado como infringido ahora examinado, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

    La segunda cuestión planteada en el único motivo del escrito de interposición del recurso -infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que el cómputo para el ejercicio de la acción de retracto a partir de la inscripción registral sólo juega cuando no consta que el conocimiento de la enajenación data de anterior fecha-, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con el 477.1, ambos de la LEC, ya que plantea una cuestión que no ha sido examinada por la Audiencia, de manera que difícilmente puede atribuirse a la Sentencia impugnada una infracción relacionada con una cuestión que no ha analizado. Alega la parte recurrente que la sentencia de primera instancia no consideró necesario entrar en el análisis de esta cuestión para desestimar la demanda, al haberlo hecho por otros motivos, lo que no quita que siga intentando hacerlo valer puesto que es demoledora la declaración de uno de los actores de que bajaba frecuentemente al Registro en el tiempo que medió entre que tuvo conocimiento del trato o venta y la fecha en que finalmente aparece inscrita, lo que ha de ponerse en relación con la declaración de los testigos. Por ello, si la parte recurrente considera que debió haber sido examinada esa cuestión, a la vista de que la resolución impugnada no lo hizo, debió haberlo denunciado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no han hecho. En cualquier caso, atender a lo plantado por la recurrente exigiría una revisión de la base fáctica de la Sentencia impugnada -como se desprende claramente de los argumentos utilizados por el recurrente-, imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva ( AATS de 30-10-2007 en recurso 933/2004 y 22-01-2008, en recursos 1163/2004 y 2691/2004, entre otros). 3.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto la representación procesal de D. Geronimo, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 30/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/2008 del Juzgado de Primera e Instrucción nº nº 4 de Piedrahíta.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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