ATS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad LAMEFLEX, S.L. presentó el día 2 de abril de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 387/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 312/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

  2. - Por diligencia de ordenación de siete de abril de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Mota Torres, en nombre y representación de LAMEFLEX S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 5 de mayo de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª María del Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de D. Jenaro, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de mayo de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de junio de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2010, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, mediante escrito de 20 de diciembre de 2010, ha interesado su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia puso término a un juicio ordinario de resolución del contrato de arrendamiento cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, lo que requiere la justificación del interés casacional invocado.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación por el cauce correcto del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, denunciando la infracción del art. 114.2 LAU 1964 y justificando el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala. El escrito se estructura en dos motivos y en ambos se denuncia la misma infracción legal. En el primero se denuncia la vulneración de la doctrina que descarta que la mera domiciliación constituya un supuesto de traspaso o subarriendo, citando las Sentencias de 19 de febrero de 1958, 18 de abril de 1960

    , 7 de enero de 1954 y 6 de abril de 1987 . En el segundo se denuncia vulneración de la doctrina referida a que el cambio de domiciliación para que se considere traspaso ha de vincularse a que la sociedad tercera en el local esté dedicada a idéntico negocio que la arrendataria titular. Cita las Sentencias de 20 de octubre de 1952, 28 de febrero de 1986, 8 de mayo de 1987, 25 de enero, 21 de abril y 17 de junio de 1988, 2 de marzo de 1991 y 13 de noviembre de 1991 . También preparó recurso extraordinario al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, denunciando la infracción del art. 218 LEC .

    En el escrito de interposición se desarrollan las infracciones alegadas en preparación.

    El recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 . Esta causa se evidencia por la inexistencia de oposición a la doctrinas esgrimidas por la parte recurrente referidas a que lo determinante para que opere la resolución del arrendamiento es la sustitución real y efectiva del locatorio por un tercero en el goce y uso de la cosa arrendada y que no basta con que una sociedad señale un domicilio en su escritura constitucional y esta se inscriba en el Registro Mercantil para dar lugar a la resolución del contrato, porque lo que determina tal resolución es la sustitución real y efectiva del locatario, al margen de que ambas sociedades no se dedican al mismo negocio. Y es que esta falta de oposición se evidencia porque la Sala de apelación, tras la valoración de la prueba, concluye que no hubo una mera ocupación formal del local por parte de la sociedad constituida y a la que el arrendatario aportó su negocio inicial, sino que se recibía la correspondencia fiscal y permaneció activa, como lo evidencia la prueba documental, todo lo cual no obsta a que los servicios que constituían su objeto se prestasen fuera del propio local, concluyendo que en dicho local ha desarrollado su vida y ha sido una sociedad activa con importantes ingresos. En consecuencia, se produjo una sustitución real y efectiva del locatorio por un tercero.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, y desarrolladas en el escrito de interposición del recurso, que además contienen una doctrina genérica, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num. 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, aclarando que el Auto dictado por esta Sala estimó el recurso de queja por entender que el recurso estaba bien preparado y la causa de inadmisión aplicada se refiere a una interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad LAMEFLEX, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 387/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 312/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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