ATS, 17 de Febrero de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:3583A
Número de Recurso4239/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de mayo de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en el recurso nº 617/08, en materia de denegación de licencia de armas tipo "E".

SEGUNDO

Por providencia de 10 de noviembre de 2010 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la parte recurrida, en su escrito presentado con fecha 29 de julio de 2010; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Asimismo, en dicha providencia de 10 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "carecer manifiestamente de fundamento, al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d] de la LRJCA "; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Huelva de 12 de agosto de 2008, por la que se acordó la denegación de licencia de armas tipo "E".

SEGUNDO

Con relación a la causa de oposición a la admisión del recurso de casación opuesta por la parte recurrida, en la que parece querer denunciarse la defectuosa preparación del recurso (con expresa alusión y transcripción de los artículos 86.4 y 89.2 LRJCA ) se ha de señalar que no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada, pues el escrito de preparación se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues lo que se dice en el escrito de preparación al respecto es lo siguiente: "(...) En particular, ha resultado relevante y determinante del fallo la infracción del artículo 97 y 98 del Reglamento de Armas en cuanto única norma sustantiva aplicable que otorga la potestad a la Administración de denegar la licencia por circunstancias personales que revelen inidoneidad del titular, habiendo sido indebidamente aplicada por la Sala". Debe recordarse que en este trámite no puede someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003 ).

A mayor abundamiento, debe recordarse que no se exige una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, sino que la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige, al menos, una mínima vinculación entre las mismas (Autos de 5 de marzo, 16 de abril y 9 de julio de 2009, dictados en los recursos núm. 4.584/2008, 5.864/2008 y 4.909/2007, de forma respectiva).

Por otra parte, y dada la confusa redacción del escrito de oposición presentado por el recurrido, si lo que quisiera denunciarse en el mismo fuera la procedencia de inadmitir el recurso en aplicación del artículo 93.2 apartados b) y d) LRJCA, apartados a los que se hace asimismo expresa referencia (incluyendo alusiones a las infracciones denunciadas en el escrito de interposición) también procedería rechazar las citadas causas de inadmisión invocadas, pues no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -no por las demás a que se refieren las letras b),

c), d) y e) del propio artículo 93.2 - es decir, solo porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Una vez rechazada la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, ha de examinarse a continuación la que fue puesta de manifiesto de oficio, asimismo en providencia de 10 de noviembre de 2010.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y en el que se alega la infracción de los artículos 7.1.b) de la LO 1/92, 97.2 y 101 apartados 1, 2 y 3 del Reglamento de Armas; invocando asimismo en su desarrollo las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997, 14 de noviembre de 2000 y 3 de mayo de 2007 .

CUARTO

Este único motivo de casación carece manifiestamente de fundamento (en este mismo sentido nos hemos pronunciado en auto de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2010, RC 3434/2010

, al examinar un recurso de casación en el que se empleó el mismo modelo o formulario que se ha utilizado en éste que ahora nos ocupa).

Señalemos, en primer lugar, que la parte actora ha utilizado un formulario de recurso igual al empleado en otros muchos casos relativos a la misma materia examinados por esta Sala. Y es sin duda por esta razón que el escrito de interposición carece de una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la sentencia de instancia, pues el desarrollo argumental del único motivo del recurso no contiene en su mayor parte más que una extensa exposición genérica en materia de otorgamiento de licencia de armas que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, pero nada se dice sobre las concretas razones por las que la Sala a quo estimó en su sentencia el recurso contenciosoadministrativo.

Sorprenden, en este sentido, ciertas alegaciones del recurrente en casación que difieren notablemente del caso debatido en la instancia, como por ejemplo sus referencias a supuestos de revocación de la licencia de armas, cuando en este caso se trató de una denegación, y las alegaciones consistentes en que "... Basta que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta aún no haya sido penada ...para que haya motivo para la revocación de una licencia de armas", siendo así que en este caso se dictó sentencia absolutoria ; o cuando hace referencia a que " ninguna trascendencia tiene la cancelación de antecedentes penales ...", pues en este caso no llegaron a existir antecedentes penales. Muy al contrario, la concreta ratio decidendi de la sentencia de instancia tuvo en cuenta que el único antecedente negativo tomado en consideración para la denegación de la licencia consistió en la existencia de una denuncia por amenazas e insultos en el ámbito familiar que desembocó en un juicio de faltas en el que ambos cónyuges concurrían como denunciantes y denunciados a la vez y en el que fueron absueltos ante la incomparecencia de ambas partes, no considerándolo suficiente por si mismo y por dicha razón -la falta de trascendencia penal- para justificar la denegación, atendiendo además la Sala a quo a la consideración de aquella denuncia como un hecho aislado y poco relevante, a lo que une el tiempo transcurrido y la ausencia de otros indicios que hagan presagiar un uso indebido, con peligro propio o de terceros, del arma solicitada en la licencia; siendo así que el escrito de interposición no hace referencia alguna a dichas cuestiones que fueron determinantes en el razonamiento jurídico de la sentencia de instancia.

Así pues, no conteniendo el recurso de casación una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es clara su carencia de fundamento y consiguiente inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 18 de mayo de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en el recurso nº 617/08, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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