ATS, 22 de Febrero de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:2875A
Número de Recurso1789/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2009, en el procedimiento nº 337/2007 seguido a instancia de Dª Raquel contra COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez en nombre y representación de Dª Raquel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia que desestimó la demanda por despido e impuso a la actora una multa por mala fe de 500 #. La demandante interesó en suplicación que se revocase el fallo en cuanto a la multa impuesta, pero la Sala considera que hay motivo bastante para apreciar temeridad y mala fe. En los hechos probados consta que la actora firmó una baja voluntaria por razones de carácter personal, cursando la empresa su baja en Seguridad Social. Posteriormente, formuló demanda por despido verbal y llegado el día del juicio se suspendió porque la actora interpuso una querella criminal que dio lugar a las correspondientes diligencias previas, archivadas porque la firma negada resultó ser de la actora.

La recurrente plantea un primer punto de contradicción para que se deje sin efecto la sanción impuesta, alegando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2001 (R. 8744/2000 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad. El fallo de instancia estima parcialmente la demanda, reconoce el derecho al percibo de una determinada suma e impone a la actora una multa de 50.000 pts. La sala de suplicación deja sin efecto dicha multa porque la conducta no puede calificarse de notoriamente temeraria al haberse estimado en parte la demanda, y a mayor abundamiento la propia demandante reconoció en el acto de juicio su error al reclamar los salarios correspondientes a dos meses en que ya prestaba servicios para otra empresa.

La contradicción alegada no puede apreciarse. El juez de lo social en el supuesto de la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la presentación de una demanda por despido tras haberse suscrito una baja voluntaria y comunicado a la empresa la dimisión, mientras que en la sentencia de contraste la magistrada de instancia motiva la sanción en que la actora tenía conocimiento de haber trabajado para otra empresa y no obstante estima en parte la demanda, lo cual es determinante para que la Sala no aprecie una temeridad notoria. Por lo tanto, las distintas conductas de las actoras junto con el dato de la estimación parcial de la demanda en la sentencia de contraste puede justificar que en un caso se confirme la multa y en el otro no, sin que por ello se advierta la falta de motivación que alega la parte recurrente.

SEGUNDO

La empresa interpuso asimismo recurso de suplicación con el objeto de modificar el hecho probado primero en el que se hace constar una antigüedad del 2 de octubre de 2004 y un salario mensual de

2.500 #, para que se recoja una antigüedad de 2 de octubre de 2006, un salario inferior y una anterior relación mercantil de la actora mediante diversos contratos de agencia hasta la indicada fecha. Motivo que estima la sentencia recurrida argumentando que la empresa no se allanó en ningún momento a la demanda y por lo tanto no admitió los hechos, resultando los datos propuestos de la documental obrante en autos.

El segundo punto de contradicción planteado por la recurrente es el relativo a la improcedencia de esa modificación fáctica. La sentencia designada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de junio de 2001 (R. 417/2001 ), que confirma la de instancia declarando la improcedencia del despido sin derecho a salarios de tramitación por estar el demandante en situación de incapacidad temporal. La Sala desestima la revisión de hechos probados interesada por el actor al no citar documento fehaciente o prueba pericial en que se funde, lo que comporta además la desestimación del motivo de censura jurídica. Por lo cual no puede apreciarse identidad con la sentencia recurrida en la que sí hay prueba documental que sustenta las modificaciones solicitadas por la empresa. El problema no es por tanto si la suplicación constituye o no una segunda instancia, como sostiene la recurrente, sino que para la sentencia recurrida las modificaciones fácticas instadas por la empresa resultan de la prueba documental aportada a las actuaciones, mientras que para la sentencia de contraste no se cita documento alguno que fundamente la revisión de los hechos probados.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, en nombre y representación de Dª Raquel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 21/2010, interpuesto por Dª Raquel y COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 17 de julio de 2009, en el procedimiento nº 337/2007 seguido a instancia de Dª Raquel contra COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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