ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 367/2009 seguido a instancia de D. Mateo, Dª Ruth, Dª Catalina y D. Carlos Francisco contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. (TRAGSEGA), sobre fijeza laboral, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 29 de marzo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Olga Cornejo Cornejo en nombre y representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 (R 4287/09 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el caso de la sentencia recurrida los actores venían prestando servicios para la empresa demandada Empresa de Sanidad Animal y Servicios Ganaderos (TRASEGA) mediante una serie de contratos por obra o servicio determinado hasta que el 1 de julio de 2009 se les propuso la conversión de sus contratos temporales en indefinidos para la realización de trabajos discontinuos, haciendo constar los actores que sus contratos deben ser considerados como indefinidos de carácter fijo continuo. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró que la relación laboral entre las partes es por tiempo indefinido con el carácter fijo discontinuo de los actores que recurrieron en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal superior de Justicia de Extremadura de 29 de marzo de 2010 que ha estimado el recurso declarando que la naturaleza de la relación es indefinida de carácter continuo. Parte para ello de afirmar la corrección de los contratos temporales suscritos al efecto, toda vez que para la demandada, el desarrollar la actividad de prevención y lucha contra plagas y enfermedades vegetales y animales con arreglo a la Ley 66/97 en Extremadura no tiene carácter permanente por mucho que lo lleve haciendo desde el año 2003, al depender de que la Junta de Extremadura se lo encargue, de una u otra forma. Declarada la validez de los contratos para obra o servicio determinado, y en relación con lo establecido en el art. 15.5 ET en la redacción que le dio la Ley 43/2006 de 29 de diciembre y su Disposición Transitoria Segunda , entiende la sentencia que la relación de los trabajadores es indefinida de carácter continuo ya que el 1 de junio de 2006 todos ellos tenían contrato de trabajo con la demandada y en las correspondientes fechas de 2008 se cumplieron los treinta meses previstos en el artículo citado, durante los cuales prestaron servicios durante mas de veinticuatro en virtud de mas de dos contratos temporales.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de febrero de 2004 (rec. 105/04 ). La aludida sentencia ha recaído en procedimiento seguido por despido seguido por los demandantes frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería. En el caso, los accionantes prestaron servicios para la demandada para la realización de las campañas de saneamiento ganadero, formalizando anualmente contratos administrativos de servicios al amparo de lo previsto en la Ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en los términos, condiciones y periodos que allí constan, cesando el 31 de diciembre de 2002. La Sala de suplicación, una vez despejada la naturaleza del vínculo que unió a las partes contendientes, declara la improcedencia del despido al tratarse de trabajadores fijos discontinuos.

Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la contradicción no puede apreciarse. Por de pronto, se trata de acciones diversas, despido en la de contraste, declarativa en la recurrida. Por otro lado, tampoco las secuencias y modalidades contractuales seguidas en cada caso guardan la necesaria homogeneidad, lo que ha tenido incidencia en los concretos debates habidos ante las respectivas Salas de suplicación. Así, en la sentencia que se recurre los trabajadores han venido prestando servicios para la demandada en virtud de contratos para obra o servicio determinado, teniendo reconocida la condición de fijo discontinuo por la demandada, debatiéndose ante la Sala de suplicación su condición de indefinido con arreglo a la concreta previsión estatutaria ex art. 15.5 ET en la versión operada por la Ley 43/2006, previsión legal que, por obvias razones cronológicas, no ha podido ser contemplada ni aplicada en el asunto que se decide en la sentencia referencial, en la que, como es de ver, y atendiendo a la contratación administrativa seguida en el caso, hubo necesariamente de despejarse la naturaleza laboral o no del vínculo que unió a las partes y afirmada la laboralidad del mismo, se califica el despido como improcedente a la vista de la condición de trabajadores fijos discontinuos de los allí demandantes. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida señala que en los años 2006 y 2007 el demandante prestó servicios permanentemente. En conclusión, las pretensiones articuladas, las secuencias y modalidades contractuales seguidas en cada caso no guardan la necesaria homogeneidad. Por otro lado, la razón de decidir de la sentencia recurrida se halla en al aplicación al caso del art. 15.5 ET en la versión operada por la Ley 43/2006, previsión legal que, por obvias razones cronológicas, no ha podido ser contemplada ni aplicada en el asunto que se decide en la sentencia referencial.

Por tanto, el recurso no puede admitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, como en supuestos similares al presente ha declarado la Sala mediante autos de 10 de noviembre de 2010 (R 1506/10) y 16 de noviembre de 2010 (R 1918/10).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Cornejo Cornejo, en nombre y representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. (TRAGSEGA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 78/2010, interpuesto por

D. Mateo, Dª Ruth, Dª Catalina y D. Carlos Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 18 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 367/2009 seguido a instancia de D. Mateo, Dª Ruth, Dª Catalina y D. Carlos Francisco contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. (TRAGSEGA), sobre fijeza laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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