ATS, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó auto en fecha 18 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 431/09 seguido a instancia de D. Ezequiel contra CABLES RCT, S.A.U., sobre despido disciplinario, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por CABLES RCT, S.A.U. contra el auto de fecha 15 de julio de 2009.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba las dos resoluciones recurridas.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Luis Mateos Ibáñez en nombre y representación de D. Ezequiel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado habida cuenta de que el recurrente no cita ni fundamenta en su recurso infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de autos se parte de la sentencia de instancia de 25/5/2009 que había estimado la demanda de despido y declarado su improcedencia con condena opcional a readmisión o indemnización y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha del nuevo empleo. De su relato fáctico se desprende que el trabajador prestó servicios para la demandada Cables RCT, con la categoría últimamente de delegado de ventas en la zona centro, hasta que fue despedido disciplinariamente con efectos del 15/2/2009, y reconociendo la empresa la improcedencia del despido, puso a su disposición la indemnización correspondiente. El trabajador pidió la ejecución de la sentencia el 19/6/2009 y el juzgado dictó auto de 15/7/2009 declarando extinguida la relación laboral. La empresa recurrió dicho auto en reposición planteando contra su denegación recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia que ahora se impugna. La sentencia llega a dicha conclusión porque consta en los antecedentes que la empresa remitió al trabajador burofax fechado el 9/6/2009 comunicándole la readmisión con efectos del día 16 siguiente, para reingresar en la empresa y desarrollar sus funciones en la zona centro como lo venía haciendo antes del despido, y que el día 17/6/2009 remitió al trabajador otro burofax indicándole que debía haberse incorporado el pasado día 16/6/2009, volviéndole a requerir para que lo hiciera, señalando asimismo las personas de contracto con los número de teléfono, móvil y e-mail, advirtiéndole de que cuando se reincorporara al trabajo, debía devolver la indemnización percibida "en el menor tiempo posible". El trabajador intentó reincorporarse a una oficina en la localidad de Galapagar que ya estaba cerrada, y cuya circunstancia consta que éste ya conocía cuando promovió demanda judicial para impugnar el despido. Por otra parte, no resulta acreditado que realizara las llamadas telefónicas alegadas al jefe de ventas de la empresa, por lo que no cabe apreciar la no readmisión alegada ya que la empresa recurrente observó en la medida en que le era exigible la obligación que le imponía su opción por la readmisión, sin que pueda otorgarse el efecto pretendido al intento del actor de reincorporarse a un local que sabia sobradamente que estaba cerrado, por lo que no hay razón que avale la petición de ejecución por el mismo formulada.

En el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 24 de junio de 2002 (R. 508/2002 ), que examina otra demanda de ejecución de sentencia de despido confirmando el auto recurrido que declaró extinguida la relación con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. En ese caso el empresario también había optado por la readmisión tras la declaración de la improcedencia del despido, y se deduce de los pocos datos que ofrece la sentencia que la oferta de reingreso al trabajo se produjo en localidad distinta a aquella en la que los trabajadores habían venido prestando servicios antes del despido, indicando la sentencia que dicho cambio ya se conocía en la fecha del acto del juicio de despido porque ya se le había notificado en ese momento la terminación de la contrata a la que se encontraban sujetos los actores y sin embargo no se aportó dicho dato a juicio lo que denota una ocultación fraudulenta porque ya sabía la demandada a priori que no podría readmitir en la misma localidad.

Es claro que los supuestos comparados son distintos pues en la sentencia recurrida la falta de readmisión se produce por causa imputable al trabajador que, sin atender a las indicaciones de la empresa, acudió a un centro de trabajo a sabiendas de que estaba cerrado, mientras que en la sentencia de contraste la empresa ofreció la readmisión en un centro de trabajo de distinta localidad cuando dicho dato ya lo sabía en el momento del juicio y decidió ocultarlo.

SEGUNDO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Luis Mateos Ibáñez, en nombre y representación de D. Ezequiel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 858/10, interpuesto por CABLES RCT S.A.U., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 431/09 seguido a instancia de D. Ezequiel contra CABLES RCT, S.A.U., sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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