ATS, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 1516/09 seguido a instancia de DON Carlos Ramón contra ÁGAPES RESTAURACIÓN ESPAÑA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Ramón, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de julio de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don José Manuel Copa Martinez, en nombre y representación de ÁGAPES RESTAURACIÓN ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2010 (Rec. 1433/2010 ), que el actor, director financiero de la empresa ÁGAPES RESTAURACIÓN ESPAÑA, S.A., desde el 01-09-1986, efectuó una transferencia urgente el 12-09-2009 por importe de 9.870 euros a favor de la empresa, imputando a "CANC. ANTIC. TOTAL JORGE SUAÑEZ", sin aclarar, pese a ser requerido mediante escrito y burofax, el concepto y motivo. Consta probado que el 07- 10-2008, el actor emitió una orden de transferencia a su favor por importe de 4.000 euros en concepto de anticipo y nota de gastos, y el 05-11-2008 extendió (mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal), 4 talones al portador en concepto de anticipo en caja, haciéndolo constar en el sistema informático si bien no contando con el conocimiento ni autorización de su superior jerárquico ni información al departamento de recurso humanos. El 13-06-2008, el actor cobró 3.500 euros en concepto de anticipos de viajes y el 30-09-2008, se contabilizaron dos notas de gastos del trabajador recibiendo de la empresa 4.209,50 euros (la suma de dichas cantidades coincide con el importe de la transferencia realizada). En octubre y noviembre 2008, la responsable del departamento de contabilidad recordó al actor la obligación de que todo anticipo a cuenta de notas de gastos fuera aprobado por el superior jerárquico, y que no estaba permitido que el solicitante del anticipo y el emisor del pago fuera el mismo. En instancia se declara la procedencia del despido, revocando la Sala de suplicación la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del mismo, por entender que no se está en presencia de unas faltas cometidas fraudulentamente con ocultación y eludiendo los controles del empresario, pues la empresa tiene a su disposición los medios materiales y documentales necesarios para controlar cualquier conducta fraudulenta que pudiera ser cometida por el trabajador, y si ha abonado anticipos a cuenta al trabajador sin poner objeción, examinar o efectuar comprobación alguna, como consecuencia de la confianza que la empresa tenía depositada en el actor que gozaba de gran autonomía y responsabilidad como corresponde a un director financiero, se ha de concluir que existía un régimen de tolerancia por parte de la empresa constitutivo de un uso de empresa, por lo que las faltas que se imputan al trabajador en la carta de 18-09-2009, estaban prescritas, ya que todos los anticipos de gastos fueron debida y puntualmente contabilizados, pudiendo la empresa conocerlos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, articulando el recurso en torno a dos motivos con los que entiende: 1) por un lado, que no han prescrito las faltas, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León (Valladolid), de 25 de septiembre de 2000 (Rec. 1824/2000 ), y 2) por el otro, que se declare la procedencia del despido, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2009 (Rec. 2610/2009 ).

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León (Valladolid), de 25 de septiembre de 2000 (Rec. 1824/2000 ), seleccionada por la parte recurrente para el primer motivo de casación unificadora con el que interesa que se declare que las faltas no han prescrito, que el actor, igualmente director financiero, recibió por conducto notarial el 20-03-2000, carta de despido. Consta probado que en las auditorías realizadas en los ejercicios de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, se comprobó la existencia de cuentas personales, cuyos saldos no se consideraron significativos desde el un punto de vista económico- contable, dado el volumen de negocio de la empresa. El actor informaba al consejero delegado de la empresa de los asuntos contables, sin que se haya acreditado que con la información se adjuntara la documentación correspondientes. Consta igualmente probado que si bien el actor no tenía habitualmente que viajar, desde el año 1992 y hasta marzo de 2000, utilizó el vehículo de la empresa y la tarjeta Solred para realizar viajes de carácter personal o familiar a Madrid, Francia y Pamplona, sin que conste que estuviese autorizado por la empresa para cargar los gastos de dichos viajes en cuentas bancarias de la empresa. Además, era titular de tres cuentas denominadas "cuentas deudoras personales", que recogen cantidades que la empresa daba a ciertas personas con la obligación por parte de éstas de devolverlas, saldos deudores a nombre del actor que desaparecieron mediante cargos en otras cuentas, sin que conste que abonara dichos saldos. El actor ha utilizado la tarjeta de la empresa para abonar gastos personales y familiares sin autorización por parte de la dirección de la empresa. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por la que se niega que la acción haya caducado y se declara la procedencia del despido, por entender que si bien los órganos de gobierno de la empresa podían conocer de determinados aspectos de la conducta del actor, hasta que no se practicó una auditoría interna no se desvelaron los hechos que cometió el accionante en los años anteriores, por lo que la empresa no pudo conocerlos ya que los mismos fueron fácilmente ocultables, dado que el actor tenía amplias facultades de disposición de fondos, y sin que la aprobación de las cuentas anuales por el consejo de administración o junta general de accionistas suponga que la empresa tiene conocimiento cabal y pleno de los hechos cometidos, ya que al tratarse de gastos de pequeña cuantía, no eran objeto de atención y conocimiento por parte de la empresa. No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para este primer motivo, y ello a pesar de que como señala el recurrente, los hechos se habían reflejado en la contabilidad de la empresa, ya que en la sentencia recurrida consta que el actor realizó una transferencia a la empresa por importe de 9.870 euros, sin que, pese a ser requerido para ello, justificara el concepto y motivo, extremo que no consta en la sentencia de contraste, en que la empresa tiene conocimiento de los hechos como consecuencia de una auditoría interna, y en la que además consta que los saldos deudores a nombre del actor desaparecieron mediante cargos en otras cuentas sin que éste abonara dichos saldos. Además, en la sentencia de contraste consta que la empresa no tenía cabal conocimiento de los hechos ya que los gastos eran de pequeña cuantía, al corresponderse con cargos a la tarjeta de la empresa de gastos de viajes personales y familiares, mientras que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor cobró

3.500 euros en concepto de anticipos de viajes y el 30-09-2008 se contabilizaron dos notas de gastos del trabajador recibiendo de la empresa 4.209,50 euros.

TERCERO

Tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora con el que pretende la mercantil recurrente que se declare la procedencia del despido. Consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2009 (Rec. 2610/2009 ), que el actor, director de finanzas y control de gestión de la empresa GALP SERVIEXPRESS SLU, recibió carta de despido disciplinario el 24-07-2008 tras abrirse expediente disciplinario (notificado el 15-07-2008), por haberse financiado un Máster a costa de la empresa sin haber obtenido autorización para el gasto y con ocultación, por importe de 19.200 euros. Consta probado que el actor estaba interesado en realizar un máster de dirección financiera, solicitando de forma verbal al director general la posibilidad de obtener financiación a través de la empresa, que le fue denegada tras someterlo éste al Consejo de la empresa. El 07-09-2007, el actor reservó plaza para el máster para el curso 2007-2008, abonando mediante 2 transferencias bancarias las cantidades de 4.800 euros y 1.050 euros a cargo de la cuenta titularidad de la empresa. El 11-09- 2007, el actor remitió un correo electrónico a la directora de recursos humanos interesándose sobre los pasos a seguir para obtener financiación para un máster. El correo electrónico fue contestado en el sentido de que desconocía el procedimiento y le expresaba que creía que no se le aprobaría el gasto. El actor comenzó el máster y autorizó, el 29-01-2008, una transferencia por importe de 19.200 euros correspondiente al resto del curso del máster, que fue registrada y contabilizada por la jefa de contabilidad que anotó "no pagar". El 26-02-2008, el actor remitió un correo electrónico al director general solicitando ayuda para la realización del máster; el 16-06-2008, la directora de recursos humanos, tras incorporarse después de una baja por maternidad, comprobó que la cuenta de gastos de formación tenía un saldo de 12.655 euros, solicitando el 26-06-2008, justificante de pago de la factura, reintegrando el actor a la empresa el 02-07-2008 la cantidad de 19.200 euros. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se declara la procedencia del despido, por entender la Sala que el actor realizó una transferencia bancaria desde la cuenta corriente de la empresa sin dar cuenta de ello al director general ni tampoco al Departamento de Recursos Humanos, lo que hizo con ocultación, ya que reintegró la cantidad meses más tarde cuando se le comunicó que desde el departamento de recursos humanos estaban preguntando por la factura del máster.

No cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto mientras que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor realizó una transferencia a la empresa en relación con unos gastos que fueron anotados contablemente, en la de contraste lo que consta es que el actor, a pesar de haberle sido denegado expresamente el pago del máster, imputó el gasto a la empresa, devolviendo las cantidades una vez que fue requerido para ello.

CUARTO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de diciembre de 2010, en el que insiste en la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, si bien, sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de noviembre de 2010. SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel Copa Martinez en nombre y representación de AGAPES RESTAURACIÓN ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2.010, en el recurso de suplicación número 1433/10, interpuesto por DON Carlos Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 1516/09 seguido a instancia de DON Carlos Ramón contra ÁGAPES RESTAURACIÓN ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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