ATS, 17 de Febrero de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:2795A
Número de Recurso3281/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 410/09 seguido a instancia de D. Ángel Jesús, D. Damaso, D. Ismael, Dª Esther, D. Santiago, D. Pedro Francisco, D. Cosme, D. Imanol, D. Remigio, D. Jesús Luis, Dª María Dolores, D. Cesar, D. Higinio, D. Primitivo, D. Jesús Manuel y D. Carlos contra INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL PLÁSTICO, S.A. (INTRAPLAS), en concurso figurando como Administradores Concursales D. Jesus Miguel y D. Anibal, MANUFACTURAS GÓNAR, S.L., MANUFACTURAS ATXO, S.L., ANITYA SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L., D. Mauricio, D. Jose Ángel y FOGASA, sobre declaración de grupo empresarial, que estimaba en parte la demanda deducida, y declaraba y acordaba lo que en el fallo de dicha sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de junio de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos por Industria Transformadora del Plástico, S.A., Manufacturas Gonar, S.L., Manufacturas Atxo, S.L., Jose Ángel y Mauricio y por Anitya Servicios Industriales, S.L. y estimaba el recurso interpuesto por Ángel Jesús y otros; y en consecuencia confirmaba la declaración de existencia de un grupo empresarial y declaraba la responsabilidad solidaria de los codemandados Mauricio, Jose Ángel, Industria Transformadora del Plástico, S.A., Manufacturas Gonar, S.L., Anitya Servicios Industrias, S.L. y Manufacturas Atxo, S.L.

TERCERO

Por escritos de fecha 24 de septiembre de 2010 se formalizaron por el Letrado D. Javier Aristondo Maruri en nombre y representación de D. Jose Ángel y D. Mauricio y en nombre y representación de INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL PLÁSTICO, S.A., MANUFACTURAS GONAR, S.L. y MANUFACTURAS ATXO, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la demandada Industria Transformadora del Plástico, SA, (en adelante, Intraplas) que se encuentra en situación de concurso. Dicha empresa, así como las demandas Manufacturas Gonar, SL, (en adelante, Gonar), Anitya Servicios Industriales, SL (en adelante Anitya) y Manufacturas Atxo, SL (en adelante, Atxo), se dedican a las actividades vinculadas a la fabricación, transformación y venta de productos de plástico, figurando en todas ellas el mismo objeto social. Los Srs. Mauricio Jose Ángel son titulares del 98,52% de Intraplas, y cuentan con el 35,26% de Gonar, siendo Intraplas la dueña del resto de las participaciones sociales; y son, asimismo, los dueños del 60% de Anitya, y del 100% del capital social de Atxo, siendo además los Srs. Jose Ángel Mauricio los administradores de todas esas sociedades -las cuatro- en los términos expuestos en el relato fáctico. Por otra parte, Intraplas y Gonar tienen el mismo domicilio social y el de Anitya y Atxo se encuentra en el mismo polígono industrial. Según el informe de la Inspección de Trabajo de 7/9/2009, hasta junio de ese año 5 de los 9 trabajadores de la plantilla de Gonar han prestado servicios para Intraplas durante periodos prolongados de tiempo a lo largo de bastantes años, y hasta igual fecha 6 de los 19 trabajadores de Anitya han prestado servicios para Intraplas y Atxo, también durante largos periodos de tiempo durante años. Por otra parte, consta que Gonar realiza su actividad en un local propiedad de Atxo que es ocupado parcialmente por Anitya, y que Gonar y Anitya suministran a Intraplas determinados bienes cobrando por ello únicamente las horas invertidas para se fabricación, asumiendo esta última los gastos de materias primas, controles d calidad, transporte, embalajes y logística, con aplicación de precios inferiores a los de mercado; asimismo, Intraplas ha sido hasta 2008 la sociedad que exclusivamente facturaba a los destinatarios finales los trabajos realizados por Gonar y Anitya, a partir de cuya fecha comenzaron a hacerlo estas últimas directamente, y que la única actividad de Atxo es el arrendamiento del local donde realizan su actividad Gonar y Anitya. Además, Intraplas ha suscrito y desembolsado importantes aumentos de capital social por importe de 235.255,44 # y 158.694,05 # acordados en enero y junio de 2008, respectivamente, por Gonar de la que aquélla es socio mayoritario, y una prima por importe de 398.877,36 # y 269.066,95 # que carece de justificación económica de acuerdo con el informe realizado por la administración concursal el 27/3/2009, según el cual también Intraplas ha realizado un préstamo a Atxo de 809.038 # que no está documentado y que tampoco devenga intereses. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima los recursos de las demandadas y estima el interpuesto por los trabajadores demandantes para, por una parte, confirmar la apreciación de instancia de que las cuatro empresas codemandadas constituyen un grupo empresarial a efectos laborales, y por otra para declarar la responsabilidad solidaria con aquéllas de los codemandados personas físicas, los Srs. Mauricio Jose Ángel, por entender que son la misma cosa que las empresas cuya titularidad ostentan.

Frente a dicha resolución los Srs. Jose Ángel Mauricio y las empresas codemandandas Intraplas, Gonar y Atxo formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste sentencias diferentes.

Comenzando, por razones de método, por el recurso de las citadas empresas, el mismo va ordenado a defender que no constituyen un grupo empresarial laboral siendo la sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de mayo de 2008 (R. 1699/2008 ), que en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, rechaza la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo al no darse en ese caso ninguno de los indicios o condiciones necesarias para ello, porque si bien es cierto que las demandadas forman un grupo empresarial, no cabe apreciar ni unidad de plantilla, puesto que ninguno de los actores ha prestado servicios simultánea o sucesivamente para otra u otras empresas del grupo; tampoco hay unidad e dirección porque no se ha demostrado que una empresa esté sujeta a otra dominante; y tampoco hay unidad de caja porque cada una de las empresas demandadas tienen su contabilidad propia y mantienen su independencia patrimonial y de acción.

Es claro que no se produce la contradicción alegada pues en la sentencia recurrida concurren todos los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar la responsabilidad solidaria de las empresas agrupadas, ya que éstas se muestran frente a terceros como un grupo (apariencia externa de grupo), y se aprecia además una confusión de plantillas, de patrimonios y unidad de dirección, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste ninguno de esos indicios concurre.

Por su parte, los Srs. Mauricio Jose Ángel alegan en su recurso la indebida apreciación por la sentencia recurrida de su responsabilidad solidaria con las empresas del grupo, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de febrero de 2009 (R. 5580/2008 ), que absuelve a los codemandados personas físicas de la responsabilidad solidaria a que habían quedado condenados en la instancia, a resultas de la calificación de la improcedencia de los despidos. En ese caso se había apreciado la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y declarado la responsabilidad solidaria de las mismas por darse los requisitos necesarios para ello y que ya han quedado aquí señalados, pero no extiende dicha responsabilidad a las personas físicas al no haber quedado probado que se haya producido una utilización fraudulenta o abusiva de la forma societaria, dado que no hay hechos de los que pueda derivarse una situación de confusión patrimonial entre dichas personas físicas y las sociedades mercantiles.

Lo expuesto evidencia que tampoco en este punto las sentencias comparadas son contradictorias porque en la resolución impugnada resulta acreditado que los demandados y recurrentes Srs. Jose Ángel Mauricio son dueños del 98,52% de Intraplas, siendo ésta por autocartera la titular del resto del capital, y que tienen el 35,26% de Gonar, siendo Intraplas titular del resto de las participaciones, de lo que resulta que aquellos señores son dueños del total de Gonar, siendo propietarios además del 60% de Anitya y del 100% de Atxo, y que los traspasos de recursos económicos entre las empresas del grupo (de Intraplas a Gonar y a Atxo) que tuvieron lugar sin exigencia de intereses y, de acuerdo con el informe de la administración concursal, sin justificación económica se decidieron por los Srs. Mauricio Jose Ángel en su condición de administradores de todas las empresas del grupo y de dueños del total o de la mayoría de las acciones, y que lo hicieron sin posibilidad de recuperación y sin control ni verificación por cualquier instancia societaria, lo que permite a la sentencia concluir que dichos recurrentes hicieron un uso abusivo de la figura societaria para amparar sus gestiones personales, mientras que esas circunstancias no tienen lugar en el supuesto de la sentencia de contraste donde no se aprecia dicha confusión patrimonial y ni siquiera queda demostrado que las personas físicas demandadas sean titulares de la mayor parte de las acciones de las empresas del grupo.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas a los recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de D. Jose Ángel y D. Mauricio y en nombre y representación de INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL PLÁSTICO, S.A., MANUFACTURAS GONAR, S.L. y MANUFACTURAS ATXO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 734/10, interpuesto por Industria Transformadora del Plástico, S.A., Manufacturas Gonar, S.L., Manufacturas Atxo, S.L., Jose Ángel y Mauricio y por Anitya Servicios Industriales, S.L. y por Ángel Jesús y otros., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 16 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 410/09 seguido a instancia de

D. Ángel Jesús, D. Damaso, D. Ismael, Dª Esther, D. Santiago, D. Pedro Francisco, D. Cosme,

D. Imanol, D. Remigio, D. Jesús Luis, Dª María Dolores, D. Cesar, D. Higinio, D. Primitivo, D. Jesús Manuel y D. Carlos contra INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL PLÁSTICO, S.A. (INTRAPLAS), en concurso figurando como Administradores Concursales D. Jesus Miguel y D. Anibal, MANUFACTURAS GÓNAR, S.L., MANUFACTURAS ATXO, S.L., ANITYA SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L., D. Mauricio, D. Jose Ángel y FOGASA, sobre declaración de grupo empresarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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