ATS, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1121/2008 seguido a instancia de D. Maximino contra AREATRANS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Susana Toral Gambin en nombre y representación de D. Maximino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). El 30.07.2008 la empresa notificó al actor la finalización de su contrato temporal, que sería efectiva al finalizar la jornada del día siguiente. El actor planteó conciliación ante el SMAC el 14.08.2008 y no compareció al acto de conciliación señalado para el día 02.09.2008, por lo que se tuvo por no presentada la papeleta. La demanda rectora de las actuaciones tuvo entrada en el registro de los Juzgados de lo Social el día

03.09.2008. Tanto la sentencia de instancia como la ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2009 (R.1773/2009 )- aprecian la caducidad de la acción de despido ejercitada. La Sala razona que, teniendo en cuenta que el actor fue intervenido por fractura del tobillo izquierdo -que es la lesión invocada para no asistir al acto de conciliación ante el SMAC- el 09.06.2008, ya concurrían en el momento de celebrarse dicho acto las circunstancias que ahora trata de alegar para justificar su incomparecencia al mismo, por lo que bien pudo haber asistido o, al menos, haber advertido de la imposibilidad de asistir.

Interpone recurso de casación unificadora el trabajador alegando infracción del art. 59.3 del ET y aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 1998 (R. 5675/1997 ), que resuelve también sobre demanda por despido. La actora venía prestando servicios para la demandada Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos -Asispa- desde el 15.09.1988 y categoría de Auxiliar. Por carta de 07.05.1997 le fue comunicado su despido disciplinario, presentando papeleta de conciliación el 27.05.1997 que fue archivada el 11.06.1997 por incomparecencia de la actora al acto de conciliación señalado para esa misma fecha. La actora interpuso la demanda el día

12.06.1997. Consta que el 11.06.1997 acudió a la consulta médica. Tanto en la instancia como en la sentencia referencial se desestima la excepción de caducidad de la acción. La Sala entiende que, al encontrarse la actora enferma, es evidente que ni pudo justificar su ausencia con antelación a la celebración del acto de conciliación, ni pudo comparecer al mismo.

No hay identidad entre las sentencias comparadas porque en el caso de autos consta acreditado que la dolencia alegada por el actor para justificar la incomparecencia la padecía desde tres meses antes de la fecha señalada para la celebración del acto de conciliación ante el SMAC, de lo que se deduce, tanto para el juzgador de instancia como para la Sala, que no estaba impedido para comparecer al mismo o, al menos, para avisar de la imposibilidad de acudir. Sin embargo, de la sentencia de contraste no consta que la actora padeciera la enfermedad con anterioridad por lo que, para la Sala, la asistencia a la consulta médica justifica su inasistencia al acto de conciliación.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Toral Gambin, en nombre y representación de D. Maximino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 1773/2009, interpuesto por D. Maximino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1121/2008 seguido a instancia de D. Maximino contra AREATRANS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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