ATS, 24 de Febrero de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:2422A
Número de Recurso5076/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Don Jeronimo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de Junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 17/2006, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de Noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión: "Defectuosa preparación del recurso interpuesto, invocado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas estatales que en el mismo se denuncian ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [Artículos 86.4 y 89.2, en relación con el

93.2 .a) LRJCA]."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios formulada en concepto de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

La causa de inadmisión del recurso interpuesto por faltar el exigible juicio de relevancia respecto a las normas y jurisprudencia supuestamente infringidas manifestada en la Providencia de la Sala tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues lo que se indica en el mismo, al anunciar los "motivos del recurso", es lo siguiente:

"Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, indefensión de la parte recurrente, inaplicación del art. 80 y 81 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, inaplicación de art. 139 y 141.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, inaplicación del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art. 14 y 15 de la Constitución Española junto con el art. 106 de la misma. Inaplicación del art. 141.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, inaplicación del artículo 88.1.c de la LEC, por inaplicación del art. 89.2 y 93.2 .a de la LJCA, por vulneración del Art. 24 de la Constitución Española, se entienden infringidos los preceptos 348 de la LEC que preceptúa: " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la SANA CRÍTICA" y los artículos 319 y 326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, la vulneración de dichas normas ha tenido una influencia directa en la Sentencia y por lo tanto la vulneración de dichas normas han sido relevantes y determinantes en el fallo de la Sentencia.

Así mismo la Sentencia no contempla la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la Inversión de la carga de la Prueba, lo cual ha sido relevante y determinante para el fallo de la Sentencia ."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de las normas de Derecho estatal citadas hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, al igual que la jurisprudencia, que ni siquiera identifica, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

En nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el que se limita, en principio, a expresar que el escrito de interposición de recurso se establecía pormenorizadamente los artículos de la LRJCA en los que se basan así como el juicio de relevancia de las normas infringidas, razonamiento que es contrario a la doctrina expuesta en el presente Auto en cuanto a la exigencia del juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso; y, posteriormente, dentro de la misma " Única" alegación, no hace sino reiterar su escrito de casación con la intención de subsanar un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Ley 29/1998, admite la posibilidad de subsanación. En este sentido, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 29 de mayo y 23 de junio de 2000 y 15 de enero, 5 y 26 de febrero de 2001 ), la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar, por las partes recurridas, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jeronimo contra la Sentencia de 22 de Junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 17/2006 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas, en concepto de honorarios de letrado, la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 25 de Octubre de 2012
    • España
    • October 25, 2012
    ...no pueden permitir superar el trámite de admisión puesto que como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, ATS de 24 de febrero de 2011, rec. 5076/2010 ) la inobservancia del artículo 89.2 LRJCA afecta a la sustancia del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razó......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR