ATS, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 792/09 seguido a instancia de D. Florian contra ALTEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y CONSULTORÍA, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de mayo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Ortega Figueiral en nombre y representación de ALTEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y CONSULTORÍA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2010 (rec. 568/2010 ), revoca parcialmente la de instancia estimatoria en parte de la demanda de despido interpuesta por la parte actora. En concreto, el despido es declarado en instancia improcedente, limitándose el fallo de suplicación a variar la indemnización a que tiene derecho el demandante en caso de optar la empresa por la no reincorporación, que es precisamente el único punto de debate en casación, esto es: la cuantía de la indemnización. En particular la inclusión en el parámetro de cálculo de la misma de los incentivos, cuyo abono consta en el relato de hechos, en atención a lo efectivamente percibido en 2008 y 2009, con remisión a las cartas de objetivos incorporadas a autos. Inclusión a la que la sentencia recurrida accede razonando que el salario diario regulador debe incluir la retribución variable percibida por el actor en el último año trabajado, en promedio efectivo --esto es: 117,68 euros diarios de retribución fija y 78,08 euros diarios en concepto de retribución variable percibida en el año anterior a la fecha del despido--. Se rechaza con ello el argumento empresarial de que las partes firmaron un documento de renuncia a que se incluyese en el salario regulador la retribución variable a efectos del cómputo de las posibles indemnizaciones legales o pactadas, razonando que aunque expresamente se ha pactado la no computabilidad del plus variable a efectos indemnizatorios, no debe prevalecer la autonomía de la voluntad pues se trata de partidas que se han venido disfrutando con regularidad durante la relación laboral (como demuestra la periodicidad de los pagos durante 2008 y 2009), y de admitirse la viabilidad de este tipo de pactos se rompería la proporcionalidad indemnización-salario al tiempo de la extinción y, con ello, se estarían desconociendo los mínimos indemnizatorios fijados por ley que son indisponibles.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la parte demandada, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2000 (rec. 4561/2000 ), en la que se rechaza la inclusión del bonus litigioso en los términos pretendidos, por entender la Sala que se configura como una bonificación variable y por ende no consolidable, cuyo devengo depende de la consecución de los objetivos fijados, no existiendo base fáctica o jurídica para considerarlo como la paga de beneficios prevista en el Convenio de aplicación, que era la pretensión de la parte. Aunque el escueto razonamiento de la sentencia no facilita la comprensión de la pretensión del trabajador, de los términos en los que se resuelve parece de deducirse que ésta consistía en la inclusión del bonus en el parámetro de cálculo de la indemnización con el mismo tratamiento que la paga de beneficios, en un supuesto en el que únicamente constaba que el trabajador lo había lucrado en una ocasión por cierta cantidad, sin que nada constase sobre su percibo regular o sobre las condiciones a cumplir para lucrarlo.

Así las cosas, no puede apreciarse contradicción porque la cuestión litigiosa no es la misma, no en vano, mientras en el caso de autos se discute la inclusión del incentivo en cuestión con base en la formalización por las parte de un acuerdo de renuncia a la inclusión del mismo a efectos de posibles indemnizaciones, en el de referencia parece que la pretensión de la parte es la consideración del bonus litigioso como la paga de beneficios prevista en el Convenio de aplicación, sin que nada se advierta en la sentencia sobre la existencia de un pacto de renuncia, o de cualquier otro dato que permita concretar en mayor medida los términos del debate sobre el bonus en cuestión, pues nada constaba sobre su percibo regular o sobre las condiciones a cumplir para lucrarlo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida, pero pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Ortega Figueiral, en nombre y representación de ALTEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y CONSULTORÍA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 568/10, interpuesto por

D. Florian, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 792/09 seguido a instancia de D. Florian contra ALTEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y CONSULTORÍA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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