ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la sociedad CERÁMICA LA COMA S.A., presentó el día 22 de abril 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 13/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 665/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer.

  2. - Mediante Providencia de 12 de mayo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la sociedad CERÁMICA LA COMA S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de mayo de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Víctor, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha manifestó su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en que se ejercita acción de cumplimiento contractual tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    Más en concreto la parte demandada-apelada en la instancia, hoy recurrente, preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL que se articula en cuatro motivos . En el primer motivo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, se denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC, en relación con el art. 209.4ª del mismo cuerpo legal. Argumenta el recurrente que sentencia recurrida incurre en incongruencia interna, atendiendo a las contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, ya que el primer postulado de la sentencia señala que tiene razón la sociedad demandada cuando afirma que la porción de finca que había arrendado al Sr. Víctor para la extracción de arcilla la ha dejado nivelada con el resto de la misma y en condiciones necesarias para ser explotada agrícolamente, y pese a ello condena a la demandada a restaurar la finca de conformidad con los términos del contrato de 1 de mayo de 1997 dejando la superficie que ocupó el mismo nivel que le resto de la finca, añadiendo que la sentencia desvincula los hechos probados del fallo como si este dependiera exclusivamente de la literalidad del contrato de 1 de mayo de 1997, resultando ilógico, no razonado y arbitrario el que estime que los términos del mismo son claros, pese a que existen otros acuerdos más específicos sobre la obligación de restauración. En el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, alega la infracción del art. 218.1 LEC, en relación con el art. 209.4º LEC, por incongruencia omisiva. Argumenta el recurrente que el actor formula en su demanda dos pretensiones que sitúa en un nivel de subordinación, pese a que dichas pretensiones no son más que expresiones del doble nivel de obligaciones, claramente alternativas, que asumió el demandado en el contrato de 1 de mayo de 1997, así de la lectura de la cláusula tercera del contrato se deduce que la doble obligación de la empresa arrendataria, una vez realizadas las extracciones, no se encuentra en relación de subordinación, sino que son alternativas a elección, no del actor propietario, sino a elección del demandado arrendatario que tiene la facultad de dejar de restaurar la parcela a cambio de ceder un determinado equipo de maquinaria al actor para que la restauración sea realizada por éste, y la Audiencia, pese a la claridad del contrato, no ha resuelto la cuestión planteada en la contestación a la demanda relativa a la naturaleza alternativa, a elección del demandado, y no subsidiaria, a elección del propietario, de la obligación de cesión de maquinaria. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, se alega la vulneración del deber de motivación establecido en el art. 209 de la LEC, en relación con el art. 218.2º de la LEC, y que deriva de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y del art. 248.3 de la LOPJ, por no someter a análisis los diferentes elementos jurídicos y fácticos, considerados individualmente y en su conjunto, y no ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada considera irrazonablemente que el contrato es claro y no precisa de ningún tipo de interpretación, incurriendo en falta de motivación porque no expresa las razones por las que se prescinde pura y simplemente, no sólo de buen parte de la cláusula tercera, en la que se establece la obligación alternativa, en caso de incumplimiento de la obligación principal, de cesión gratuita de un equipo de maquinaria, sino también de las cláusulas contractuales no incluidas en el contrato de 1997 y que forman parte del contenido del proyecto de restauración de 1999, tales como la vinculación del proyecto a un horizonte temporal de extracción de diez años y a la sujeción de ambas partes a las condiciones fijadas por la Administración ambiental. Además la sentencia adolece de falta de motivación fáctica en la medida en que prescinde de los hechos que rodean al contrato mismo. En conclusión, la motivación fáctica es insuficiente porque no se respetan los principios de la lógica. Y en el motivo cuarto se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, el error patente en la apreciación y valoración de la prueba practicada por ambas partes, e infracción del principio jurisprudencial que rechaza las conclusiones hermenéuticas que llevan a un resultado ilógico o arbitrario. Se argumenta que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad al entender que la restauración realizada no corresponde al contenido del contrato limitado éste al documento suscrito por las partes el 1 de enero de 1997, y hace caso omiso tanto de los demás elementos contractuales como de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores que conducen a que la restauración llevada a cabo ha sido la posible y correcta según la relación contractual establecida, y de haberse valorado la prueba conforme a los dictados de la lógica, en concreto la prueba documental obrante en autos, la sentencia habría llegado a la conclusión de que la recurrente cumplió ampliamente con los establecido en el contrato.

    También preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente, que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    En el primer motivo se denuncia que sentencia recurrida incurre en incongruencia interna. Esta Sala ha admitido que incurre en incongruencia, infringiendo el principio de seguridad jurídica y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia en la que se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en que éste se fundamenta. Esta contradicción, sin embargo, no existe en aquellos supuestos en los cuales los fundamentos de la sentencia recogen aspectos relativos a la correcta interpretación o delimitación del fallo dictado ( SSTS de 25 de junio de 2008, RC. n.º 1599/2001, 14 de mayo de 2001, RC n.º 2453/1996, 4 de junio de 2001, RC n.º 1255/1996 ). Y en presente caso, si bien la sentencia indica que no se cuestiona que la parte afectada de la finca vuelva a ser apta agrícolamente y que se ha realizado una determinada nivelación con el resto de la finca que no había quedado afectada por la actividad extractiva de arcillas, señala también -partiendo del hecho de que la demandada ha realizado tareas de nivelación de la zona afectada por la extracción de arcilla en sus confines norte, sur y este, pero que en su parte oeste ha quedado una talud o desnivel de una altura variable, que va desde un metro hasta los catorce metros, de manera que la finca queda dividida, físicamente, en dos bancales o subparcelas separadas por el talud mencionado- que la cuestión que se plantea es si la nivelación realizada se corresponde con lo que habían acordado las partes en el contrato de arrendamiento, es decir si la nivelación y restauración realizados son suficientes y conformes con la obligación asumida por la demandada en el contrato de arrendamiento, y tras la interpretación literal del contrato de 1 de mayo de 1997, cuyos términos considera claros, concluye que cuando impone al arrendatario la obligación de devolver la porción de finca arrendada de forma que esté "al mismo nivel del resto de la finca", lo predica de la finca en su totalidad y sin hacer ninguna excepción, obligación de nivelación que no queda satisfecha cuando la finca, una vez restaurada, queda dividida en dos subparcelas o bancales separados y plenamente diferenciados por un talud o ribazo que llega hasta los catorce metros de altura. Es decir el alcance del fallo de la sentencia impugnada se encuentra explicado en los fundamentos jurídicos de la misma. En definitiva, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con el defecto denunciado.

    En el segundo motivo se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia.

    El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia, no impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes y basta para su observancia que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada ( STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999 ). La congruencia de las sentencias, así como demás resoluciones judiciales, que, como un requisito de las mismas establece el art. 218 LEC, se mide por el ajuste, o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. El principio de la congruencia -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006 ).

    Y basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna incongruencia omisiva existe, el Tribunal de instancia ha dado respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, estimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda. Cosa diferente a la incongruencia denunciada es que la entidad recurrente considere que el actor debió haber formulado sus pretensiones no de forma subordinada, sino de forma alternativa a elección del demandado arrendatario. Además, en contra de lo señalado en el motivo que ahora se analiza, el demandado tampoco planteó en su contestación a la demanda la naturaleza alternativa, a elección del demandado, de la obligación de la cesión de maquinaria establecida en la cláusula tercera del contrato en los términos que ahora alega.

    En el motivo tercero se alega la vulneración del deber de motivación por no haberse someter a análisis los diferentes elementos jurídicos y fácticos, considerados individualmente y en su conjunto, y no ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón.

    El motivo carece de fundamento. La exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación ( Sentencia de 12 de noviembre de 2010, recurso 730/2007 ). Y basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones causales del fallo recurrido, a saber, que los términos del contrato de arrendamiento cuando imponen al arrendatario la obligación de devolver la porción de finca arrendada de forma que esté "al mismo nivel del resto de la finca", lo predica de la finca en su totalidad y sin hacer ninguna excepción, obligación de nivelación que no queda satisfecha cuando la finca, una vez restaurada, queda dividida en dos subparcelas o bancales separados y plenamente diferenciados por un talud o ribazo que llega hasta los catorce metros de altura, que impide considerar que haya quedado toda la zona afectada mismo nivel que el resto de la finca; analizando la sentencia, por lo demás, las razones por las cuales esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones esgrimidas por el demandado; y así las cosas mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión. En definitiva, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7 de junio de 2006, 18 de octubre de 2007 y 29 de febrero de 2008 ).

    Y en el motivo cuarto se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, el error patente en la apreciación y valoración de la prueba practicada por ambas partes, e infracción del principio jurisprudencial que rechaza las conclusiones hermenéuticas que llevan a un resultado ilógico o arbitrario.

    El motivo incurren igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las siguientes razones: A) no especifica cuales son los preceptos en concreto que considera infringidos. B) Se invoca un cauce improcedente de alegación, los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del art. 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003, y 18 y 30 de junio de 2009, RC nº 2506/2004 y RC n.º 1889/2006 ). La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004

    , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ). C) En definitiva, se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de toda la prueba documental practicada según su propio análisis, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). D) Y, además, del examen de la argumentación esgrimida por la recurrente, en la que expone que la sentencia recurrida sólo se ha centrado en la cláusula tercera del contrato de 1 de enero de 1997 haciendo caso omiso tanto de los demás elementos contractuales como de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al mismo, resulta manifiesto que la infracción que denuncia afecta a normas de naturaleza sustantiva, como son las contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, y cuya infracción pertenece al ámbito específico del recurso de casación y queda fuera del recurso extraordinario por infracción procesal, circunscrito a la infracción de normas de esta naturaleza en los supuestos y con los requisitos previstos en el art. 469 y siguientes de la LEC, el ámbito propio, específico y excluyente de cada recurso extraordinario determina conforme a la doctrina de esta Sala, que ni el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal permitan motivos de contenido heterogéneo que mezclen problemas, sustantivos, procesales y probatorios ( SSTS 7 de junio, 12 de junio, 4 de julio y 19 de julio de 2006, 8 de octubre de 2008 y 22 de abril de 2009 ). Razones por las cuales el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, se admiten en su integridad, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  5. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido para preparar éste recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, por la representación procesal de la sociedad CERÁMICA LA COMA S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 13/2009

      , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 665/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer. CON PÉRDIDA del depósito constituido.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por la representación procesal de la sociedad CERÁMICA LA COMA S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 13/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 665/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer.

    3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de lo escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

      Contra este auto no cabe recurso alguno.

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