ATS, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal del COL·LEGI D'APARELLADORS I D'ARQUITECTES TECNICS DE BARCELONA, presentó el día 27 de mayo 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 119/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 253/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 28 de mayo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación del COL·LEGI D'APARELLADORS I D'ARQUITECTES TECNICS DE BARCELONA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de julio de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de DELFORCA 2008, SOCIEDAD DE VALORES, S.A. (antes denominada GAESCO BOLSA SOCIEDAD DE VALORES, S.A.), presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha manifestó su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de nulidad de operaciones de inversión y reclamación de daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional. Más en concreto la parte demandante-apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo del art. 469.1. 2º y 3º de la LEC, que articula en cinco motivos. En el primero, infracción del art. 218.1, párrafo 1º de la LEC, se alega que la sentencia es incongruente ya que omite razonamiento alguno sobre la principal alegación de la recurrente: la nulidad de los contratos por ausencia de orden expresa emitida por el titular de la cuenta o persona debidamente apoderada mediante poder fehacientemente documentado, exigido legal y contractualmente en el contrato de inmediación, resolviendo sin argumentar la razón jurídica del porqué resulta plausible ignorar y prescindir de la Ley y de los contratos. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 218. 2 de la LEC al no haber valorado las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la razón, errando en la valoración de la prueba. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 316 y 376 de la LEC al haber interpretado de forma contraria a su tenor literal las declaraciones del legal representante de la demandada y las manifestaciones de los testigos, especialmente de los Sres. Evaristo y Jon sobre el pleno conocimiento por parte de la demandada de la inexistencia de poder alguno de representación en la persona que cursó orden verbal para la realización de las operaciones cuya nulidad se pretende, la valoración de la prueba de interrogatorio de parte y testifical resulta arbitraria y no responde a las reglas de la sana crítica. En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 326 y 334 LEC sobre el valor probatorio de los documentos privados, no valorándose conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica la documental privada aportada. Y en quinto motivo -señalado como sexto- se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución dada la ausencia total de pronunciamiento sobre algunos puntos objeto de litigio, tal y como se ha expuesto anteriormente, así como la falta de explicación o razonamiento sobre el porqué de la no aplicación del contrato como ley entre las partes.

    También preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente, que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así, en el motivo primero, invocando la infracción del art. 218.1, párrafo primero de la LEC, se denuncia tanto la incongruencia omisiva como falta de motivación de la Sentencia.

    El deber de congruencia, que se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia, no impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes y basta para su observancia que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada ( STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999 ). Y en el presente caso ninguna incongruencia cabe apreciar en la resolución recurrida por las siguientes razones: a) porque tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación son desestimatorias de la demanda, siendo doctrina reiterada de esta Sala que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86

    , 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91

    , 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); b) porque denunciada la incongruencia omisiva de la Sentencia es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 ) y c) porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna incongruencia omisiva existe, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, pues expresamente resuelve en el Fundamento de Derecho Tercero la cuestión que el recurrente plantea en este motivo aplicando la doctrina de la apariencia de poder, así, indica que el poder puede conferirse de modo expreso, tácito o por actos concluyentes, y que en este caso concurre la apariencia de poder Don. Jon, que fue presentado por el Colegio profesional a Gaesco como persona con facultades para efectuar órdenes y llevar estas relaciones, no pudiendo atribuirse a Gaesco la responsabilidad de comprobar la existencia de poderes y el mecanismo funcional del Colegio profesional en esta materia, bastando con que se le presentara con este carácter en una relación que mantuvo durante casi seis, que en este caso concurre tanto la apariencia de poder como la ratificación posterior, y que el hecho de que no se haberse cumplido de modo literal la forma de cursar órdenes es cosa distinta de la inexistencia de consentimiento, sin que cualquier falta produzca la nulidad pues la falta de poder del Sr. Jon no puede perjudicar a Gaesco por un principio de seguridad jurídica basado en el principio de apariencia y ratificación tácita.

    De igual forma, y respecto a la falta de motivación, en el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones causales del fallo recurrido, a saber, que concurre tanto la apariencia de poder como la ratificación posterior y el hecho de que no se haya cumplido de modo literal la forma de cursar órdenes es cosa distinta de la inexistencia de consentimiento, sin que cualquier defecto produzca la nulidad, y así las cosas mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión.

    En definitiva, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con los defectos denunciados (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    En el motivo segundo, infracción del art. 218.2, se alega que no se ha valorado las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la razón, errando en la valoración de la prueba. Este motivo carece de fundamento porque la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación ( Sentencia de 12 de noviembre de 2010, recurso 730/2007 ). Y porque no cabe plantear por la vía del recurso por infracción procesal y al amparo de la norma relativa a la motivación de las sentencias (artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) una impugnación abierta de lo resuelto en la instancia sobre la base de una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", como ahora se pretende, pues la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

    El motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de los arts. 316 y 376 de la LEC, y el motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción de los arts. 326 y 334 de la LEC incurren igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento porque, en definitiva, se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de toda la prueba practicada -interrogatorio de parte, testifical y documental privada- según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade el hecho de que, tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2009, en recurso nº 2506/2004, no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC .

    Por lo que respecta el motivo quinto, indicado como sexto, en el que se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución por la ausencia total de pronunciamiento sobre algunos puntos objeto de litigio así como por la falta de motivación, basta para inadmitir el motivo la remisión íntegra a los razonamientos expresados en cada caso para su rechazo.

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, se admiten en su integridad, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  5. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido para preparar éste recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, por la representación procesal del COL·LEGI D'APARELLADORS I D'ARQUITECTES TECNICS DE BARCELONA, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 119/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 253/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona. CON PÉRDIDA del depósito constituido.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por la representación procesal del COL·LEGI D'APAREJADORS I D'ARQUITECTES TECNICS DE BARCELONA, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 119/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 253/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona.

    3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de lo escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De acuerdo con lo previsto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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