ATS, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 890/07 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra INEM, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2011 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INEM, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 27 de julio de 2010 (rec. 503/2008 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Conviene tener presente que el actor perdió su empleo como consecuencia de un ERE, percibiendo primero prestación y luego subsidio de desempleo. Consta que la comercial del actor abonó el importe de la indemnización pactada por el ERE fraccionándola en pagos mensuales. Según se deduce de los documentos obrantes en autos, al actor se le reconoció inicialmente el subsidio de desempleo, que la entidad gestora extinguió por resolución de 2006, advirtiéndose en la contestación a la reclamación previa planteada que superaba el límite máximo de ingresos --tomando en consideración sus ingresos derivados de capital mobiliario e inmobiliario--, presentando el actor nueva solicitud que le fue denegada por la resolución de 3-4-2007 que se ataca en el presente pleito. Según se razona en la sentencia de instancia, el INEM deniega el subsidio de desempleo solicitado por el actor, alegando que "las rentas provenientes del ERE (...) no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de la prestación de nivel asistencia. Que sin embargo no procede aprobar el subsidio solicitado, por cuanto que desde que se extinguió el anterior no se ha generado una nueva vía de acceso". En instancia se estima la demanda del actor, razonando que éste solicita el subsidio para mayores de 52 años previsto en el art. 215.3 LGSS, sin que el INEM le indique cuál es el requisito que la ley impone y él no cumple, lo que le genera indefensión. En suplicación se comparte esta apreciación, razonando que consta que el actor agotó las prestaciones por desempleo, lo que le da acceso al subsidio sin comprender qué quiere decir el INEM cuando se refiere a que "no se ha generado una nueva vía de acceso", no resultando de aplicación la resolución extintiva del subsidio anterior, al no derivar esta nueva petición de la anterior y el derecho a percibir el subsidio no se ha agotado, para tener que generar un nuevo derecho.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el INEM, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de junio de 2009 (rec. 2717/2001 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque resuelve un supuesto diverso al de autos. En concreto, en este caso al actor le fue reconocido judicialmente subsidio de desempleo para mayores de 52 años con efectos de 23-3-1999, comunicándole el INEM el 24-11-1999 su extinción con efectos de 30-8-1999 por ser titular de renta superior al 75% del salario mínimo interprofesional, al haber pasado a percibir complemento de su pensión de viudo, por tener a su cargo hijos menores de 26 años. Por resolución del INSS de 16-2- 2001 le fue disminuida la pensión de viudedad al cumplir su hijo los 26 años de edad. El 22-2-2001 nuevamente solicita subsidio de desempleo para mayores de 52 años que se le deniega por no encontrarse en las situaciones legales previstas de desempleo. La sentencia ahora aportada de referencia aclara que la cuestión debatida versa sobre la interpretación que deba darse al art. 219.2 LGSS, y más concretamente, al último de sus párrafos que señala, en relación a la extinción del subsidio por obtención de rentas superiores a las máximas previstas, que "tras dicha extinción el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo 215 de esa Ley y reúne los requisitos exigidos". Optando la sentencia por una interpretación literal del precepto que obliga a entender que la extinción del subsidio por desempleo impide acceder al mismo de nuevo si no vuelve el beneficiario a encontrarse en alguna de las situaciones que legalmente dan acceso al mismo, lo que supone que la situación ha de darse nuevamente, puesto que de lo contrario se trataría de una especie de reanudación del derecho sólo prevista para los supuestos de suspensión del subsidio, y en el caso de referencia el actor no se hallaba nuevamente en ninguna de las situaciones determinantes de desempleo.

Aunque es cierto que parece que en los dos casos el subsidio de desempleo se extinguió por superar los actores el límite de ingresos --así se deduce de los documentos correspondientes a los folios 31 y 33 en el caso de autos--, presentándose en los dos casos posterior solicitud que el INEM denegó, en realidad es diversa la cuestión litigiosa planteada y resuelta en las respectivas sentencias. Así en el caso de referencia se discute si es posible generar nuevamente subsidio de desempleo para mayores de 52 años cuando el beneficiario ha visto extinguido el que venía lucrando por haber superado el límite de ingresos legalmente previsto o si para ello tiene que colocarse nuevamente en situación legal de desempleo, optando la sentencia por esta segunda posibilidad. No es éste el eje de debate en el caso de autos, en el que la cuestión litigiosa se centra en la indefensión que se le ocasiona al actor por el actuar del INEM, teniendo en cuenta que éste había visto extinguida su relación laboral como consecuencia de un ERE habiendo lucrado por ello prestación por desempleo, y solicita el subsidio para mayores de 52 años previsto en el art. 215.3 LGSS, sin que el INEM le indique cuál es el requisito que la ley impone y él no cumple, limitándose a indicarle que "no se ha generado una nueva vía de acceso", lo que a entender de la Sala resulta insuficiente para la denegación pretendida, al carecer de la más mínima concreción.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INEM contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 503/08, interpuesto por INEM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 23 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 890/07 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra INEM, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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