ATS 1166/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1166/2011
Fecha14 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en Rollo de Sala nº43/09, se dictó

sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en la que se condenó a Torcuato como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, además de multa y accesorias.

SEGUNDO

A los efectos de la revisión de la sentencia en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª de la LO 5/10 de 22 de junio, en la Ejecutoria nº26/2010, dimanante de dicho procedimiento, se dictó Auto de fecha 17 de febrero de 2011, en el que se acordó, no haber lugar a la revisión de la condena impuesta.

TERCERO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Torcuato, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gloria Llorente de la Torre, en base a los siguientes motivos:

1) al amparo del art. 849 LECrim .

2) por vulneración de principio constitucional.

3) por vulneración de principio constitucional

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Denuncia el recurrente por vía del art. 849 LECrim (sin mención expresa del concreto cauce casacional), la inaplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la LO 5/2010 de 22 de junio, en relación con la reforma operada en los arts. 368 y cctes. del Código Penal .

Con absoluta concisión se limita el motivo a solicitar la revisión de la condena, imponiendo una pena inferior, en virtud del principio de retroactividad de las disposiciones penales más favorables (art 2.2 CP ).

  1. En materia de revisión de sentencias con ocasión de la entrada en vigor de la LO 5/2010 de reforma del Código Penal, la Disposición transitoria segunda , apartado 1, in fine dispone: "Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código". (...)

  2. Aplicando la norma que antecede al caso concreto, es claro que el auto denegatorio de la revisión de la sentencia no presenta tacha casacional alguna. Así, la vigente redacción del artículo 368 del Código Penal no se estima norma más favorable que exija la aplicación del principio de retroactividad, por cuanto la pena impuesta de seis años de prisión, es también imponible con arreglo a la reforma (que abarca "ad casum" hasta ese límite), teniendo en cuenta el hecho con sus circunstancias.

No aplicándose circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alguna, el art. 66.1.6ª permite aplicar la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En cualquier caso ha de tenerse en cuenta, la importante cantidad de droga aprehendida (recordemos que el "factum" de la resolución describe la interceptación del acusado en el aeropuerto de Madrid- Barajas, tras llegar de un vuelo transoceánico procedente de Santo Domingo, portando un total de 978,60 gramos de cocaína con una pureza del 57,38%. La droga incautada habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de

27.663,92 euros.

En materia de revisión de sentencias firmes como consecuencia de la aplicación retroactiva de una norma sobrevenida más favorable al reo, no es exigible una proporcionalidad de la pena en términos aritméticos, sino de carácter estrictamente jurídico, sin que, con tal criterio, el auto impugnado revista tacha casacional alguna.

Por lo expuesto procede aceptar por justificada y proporcionada la pena impuesta en la sentencia, no procediendo la revisión de la sentencia solicitada.

Procede, pues, inadmitir el motivo, con base en el art. 885.1º de la LECrím .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 849.1 LECrim . se alega infracción de la Disposición Transitoria 4ª del Código Penal 1995 . El recurrente considera vulnerada dicha disposición transitoria, por cuanto que en el procedimiento de revisión de la pena impuesta en la sentencia de instancia, no se le ha dado a él personalmente, aunque sí a su letrado, el trámite de audiencia previsto expresamente en la norma citada.

  1. Como es bien sabido, la indefensión en sentido constitucional sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio (STS 15-2- 02).

  2. En el presente caso, el recurrente se hace eco de una disposición transitoria de aplicación a la entrada en vigor de la LO 10/95 de 23 de noviembre por la que se aprobó el vigente Código Penal, no así de la actual LO 5/10 de 22 de junio de modificación de la precitada norma. Así, si bien la Disposición Transitoria primera de esta última sí plantea la audiencia al reo respecto de los hechos aun no enjuiciados, tal audiencia no está expresamente prevista en la disposición transitoria segunda de la LO 5/2010, (ver SSTS 414/2011

, 526/2011 ), aplicable al presente caso.

El recurrente, por otro lado, no concreta en qué medida esa omisión le ha causado indefensión, ni aclara cuál es el perjuicio causado. Es más, su letrado ya invocó la revisión de la pena y su reducción a cuatro años y seis meses de prisión y la Audiencia Provincial procedió a desestimar tal solicitud, por lo que no puede apreciarse indefensión alguna, ni vulneración material o real de un derecho fundamental.

Por lo cual, se desestima el primer motivo de casación con base en el art. 885.1 LECrim .

TERCERO

A) Denuncia a continuación su tercer motivo con ausencia total de técnica casacional, sin mención de cauce procedimental por el que se articula. Considera el recurrente que la falta de revisión de la pena contraviene los principios de proporcionalidad y de igualdad, en relación este último con casos análogos resueltos por las Salas primera y séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

  1. Como es bien sabido, sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico, puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental . En ese sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional ( STS 12-5-03 ).

    El principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, a iguales, carente de justificación objetiva y razonable. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( STS 15-4-04 ).

  2. Habiéndose motivado fundadamente la aplicación de la pena impuesta, tanto en la sentencia de instancia, como en el auto denegatorio de la revisión, el motivo carece manifiestamente de fundamento. Procede, pues, inadmitir el motivo articulado, con base en el art. 885.1º de la LECrím .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR