STS 414/2011, 12 de Mayo de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:2543
Número de Recurso10339/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución414/2011
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Desiderio , contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección tercera, de fecha 21/12/2010 sobre revisión de condena; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección tercera, se dictó auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez , que contiene los siguientes antecedentes de hecho : " PRIMERO.- En la causa al margen referenciada la Sala dictó sentencia, por la que se condenaba a Desiderio : A) como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a una organización, de los artículos 344 y 344 bis a) 3ª (organización), 6ª (notoria importancia) del Código Penal de 1973 , subtipo agravado de jefatura del artículo 370.2º del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 20 años de reclusión mayor, comiso, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, la multa correspondiente; B) como autor de un delito de contrabando en grado de tentativa de los artículos 1º.1-4º, 2º-1 y 3º-2 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio en relación con el artículo 3 y 52 del Código Penal de 1973 . A la pena de 5 meses de arresto mayor, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la correspondiente multa y C) como autor de un delito continuado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia perpetrado en el seno de una organización de la que responde como dirigente de los arts. 344 y 344 bis a) 3ª (organización), 6ª (notoria importancia) del Código Penal de 1973 , subtipo agravado de jefatura del artículo 370.2º del mismo Código , a la pena de 15 años de reclusión menor, comiso, inhabilitación absoluta durante la condena y multa.- El penado comenzó a cumplir las penas en 13 de junio de 1997 y las dejará extinguidas S.e.u.o. el 8 de octubre de 2021. SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2010, se da comienzo a la revisión de la condena impuesta teniendo en cuenta la modificación del Código Penal llevada a cabo por la Ley 5/2010 de 22 de junio de 2010. TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe, de fecha 17 de diciembre de 2010 por el que interesa la no revisión de la sentencia atendido que el Código Penal de 1973 prevé la redención de penas, ordinaria y extraordinaria, que supone que las penas, aunque formalmente más graves que las previstas tras la reforma, queden en realidad en penas sensiblemente inferiores a las actualmente contempladas, por lo que no procedería la revisión ".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : NO HA LUGAR A LA REVISIÓN de la condena impuesta a Desiderio tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Desiderio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar infringido lo dispuesto en las disposiciones transitorias 1ª y 2ª de al Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 369 bis del Código Penal vigente en cuanto a la duración de la pena máxima fijada en el precepto que sería de aplicación como más beneficiosa. SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por considerar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva sancionada en el artículo 24.1 de la Constitución Española y la proscripción de la indefensión.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 11 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Desiderio se interpone recurso de casación contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2010, dictado por la sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en el que se acordó no haber lugar a la revisión de la condena impuesta al citado, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica el Código Penal.

El recurrente formaliza dos motivos de casación. El primero, por infracción de ley, alegando vulneración de las disposiciones transitorias 1ª y 2ª de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , e inaplicación del art. 369 bis CP , considerando que se ha omitido el trámite de preceptiva audiencia al condenado antes de decidir sobre la revisión y porque el tribunal ha aplicado un criterio erróneo sobre el fondo del asunto. El segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, al haberse omitido el indicado trámite de audiencia.

El recurso debe ser estimado.

La cuestión que debe resolverse inicialmente es la relativa al trámite de audiencia al condenado que, según él, debió cumplirse en el procedimiento de revisión de sentencia. El recurrente considera infringidos en este punto las d.t. 1ª y 2ª de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ; y concretamente invoca el contenido del número 3 de la d. transitoria 1ª, que señala que en todo caso será oído el reo. Sin embargo, dicha disposición es aplicable a los supuestos en que los hechos no estén aún enjuiciados al momento de la entrada en vigor de la reforma, exigiéndose en este caso, antes de decidir sobre qué ley se considera más favorable, que sea oído el reo. Pero ésta no es la situación del recurrente, que ya se hallaba condenado por sentencia firme cuando se produjo dicha entrada en vigor, por lo que le es de aplicación lo dispuesto en la d. transitoria 2ª, referida a la revisión de sentencias firmes, en la que no se preceptúa con carácter obligatorio la previa audiencia al reo.

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, en este caso concreto concurre una circunstancia relevante: dada la fecha de comisión de los hechos, respecto al recurrente ya se debió decidir si le era de aplicación el Código Penal de 1973 o el Código Penal de 1995 ; y por las mismas manifestaciones del recurso y del contenido de los autos se deduce que se optó por la aplicación del Código Penal de 1973 . Es decir, se optó por la aplicación de un texto legal que contemplaba la aplicación del instituto de la redención de penas por el trabajo. En el momento presente, el propio condenado solicita que se le aplique la, a su juicio, ley penal más favorable, que sería el Código Penal de 1995 , tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Por tanto, la pretensión actual del recurrente es que se la aplique un texto legal que no recoge la redención de penas por el trabajo.

En este punto, debe advertirse que de acogerse la pretensión del recurrente no le podrá ser de abono en materia de cumplimiento el período ya redimido por medio del trabajo, dado que no es posible realizar una mixtura de textos legales (conformada por la redacción actual del Código Penal de 1995 más una institución del Código Penal de 1973 ). Por ello, como decíamos, de ser acogida la pretensión del recurrente, podría darse la circunstancia de que no se le computara como tiempo de cumplimiento el período de redención de penas ya obtenido (por la sencilla razón de que opta por un texto legal que no contempla tal redención).

Esta circunstancia relevante exige que antes de decidir sobre la revisión de sentencia sea oído el reo sobre las cuestiones referidas a la misma y que se dé oportunidad al órgano de instancia de decidir al respecto, respetando así la posibilidad de un recurso de casación ulterior. Ello sin que sea necesario entrar a considerar si el criterio de fondo utilizado por la resolución recurrida para decidir sobre la revisión era procedente o no.

Por tanto, procede declarar la nulidad del auto dictado, que apoya el fiscal, para que el reo sea oído en los términos expuestos en esta resolución, continuándose el trámite del procedimiento y dictándose nuevo auto por el órgano a quo .

SEGUNDO

Por aplicación del artículo 901.1 LECrim ., las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, formulado por la representación de Desiderio , contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2010, dictado por la sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en el que se acordó no haber lugar a la revisión de la condena impuesta al citado, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ; acordando la nulidad del mismo y ordenando la retroacción de las actuaciones para que el recurrente sea oído en los términos expuestos en esta resolución, continuándose el trámite del procedimiento y dictándose nuevo auto por el órgano a quo , declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al órgano de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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