ATS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2009, en el procedimiento nº 134/09 seguido a instancia de D. Eutimio contra GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, S.A.U. y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACIÓN, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 21 de septiembre de 2010, en la que se confirma el fallo de instancia estimatorio de la pretensión por despido rectora de autos, condenando solidariamente a las codemandadas. El actor, Licenciado en Biología, ha prestado servicios sin solución de continuidad desde el 21-7-2005 hasta el 15-2-2007 a través de contratos temporales suscritos con TRAGSA; y desde el 2-5-2007 a 18-8-2008 con Gestión del Medio Rural (GMR) a través de los diversos contratos de duración determinada que figuran en la narración histórica. El 16-12-2008 GMR comunica al actor que el 31-12-2008 finalizaba su contrato, deduciendo la demanda rectora de autos interesando que el despido se califique como nulo o, en su defecto, improcedente, alegando la existencia de cesión ilegal. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, comparte el parecer del Juez de instancia. Razona al respecto tras una profusa labor argumental que GMR, a pesar de tener su propia organización empresarial, destinada a la ejecución de la Política Agropecuaria y Pesquera del Gobierno de Canarias, no realiza la organización diaria del trabajo del demandante. El actor recibía las órdenes del personal de la Consejería, se le indicaba qué trabajo debía realizar y cómo tenía que hacerlo, debiendo rendir cuentas ante ellos, limitándose la intervención de la contratista a recibir información de las tareas realizadas en el mes y a controlar que el actor realizaba su trabajo conforme a los términos de la Encomienda. Las vacaciones se le otorgaban en coordinación con la Consejería. Las herramientas fundamentales de la actividad llevada a cabo por el actor, sistema de información geográfica y organización del trabajo, se verificaban por la Consejería, solución que no queda empañada por el hecho de que la Directora Jefa del Servicio se relacione con el actor como Directora Técnica de la Encomienda, al no ejercer facultades empresariales. Lo expuesto conduce a juicio de la Sala sentenciadora a afirmar que la dependencia y subordinación del trabajador demandante, se dan respecto de la Consejería y no respecto de GMR.

Disconforme GMR con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 43 ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 25 de junio de 2007 (rec 1452/07 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 26 del pasado Enero en el Registro General de este Tribunal--. En el caso, el actor prestaba servicios para la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) en virtud de dos contratos temporales para obra o servicio determinado, cuyos objetos fueron los siguientes: en el primero, la realización de trabajos de apoyo a la asistencia técnica para el mantenimiento de la base de datos pesqueros de la Secretaría General de pesca Marítima y en el segundo, la asistencia técnica para el mantenimiento y la explotación de bases de datos pesqueros. Tragsatec es una sociedad estatal filial de la Empresa de Transformación Agraria SA, que también tiene la condición de entidad mercantil estatal. La Secretaría de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aprobó el 30 de diciembre de 1999 el encargo a Tragsatec de la asistencia técnica para el establecimiento de una base de datos centralizada para el control de la pesca marítima. La sentencia confirma la de instancia que había desestimado la demanda. La Sala de suplicación rechaza la revisión fáctica instada por el trabajador recurrente y, con respecto a las infracciones normativas, razona que en este caso no puede entenderse que exista cesión ilegal: en primer lugar por la especial relación que existe entre la empleadora y la Administración, puesto que debe tenerse en cuenta que tanto la Empresa de Transformación Agraria SA como sus filiales -Tragsatec- tienen naturaleza instrumental y no contractual con respecto a la Administración, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que le sean encomendados por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y organismos públicos y en segundo lugar, por ser la contratista empresa no ficticia y no haberse acreditado que la empleadora se haya limitado a aportar la mano de obra sin poner en juego su propia organización ni que el trabajador esté sujeto de alguna forma a la potestad de dirección y control de la Administración del Estado.

La comparación de las situaciones contempladas en uno y otro procedimiento evidencia la falta de identidad esencial de los hechos, máxime cuando se trata, de llegar a conclusión respecto a posible cesión de mano de obra, que siempre está condicionada por las particularidades concurrentes en cada caso. Así, mientras que la sentencia referencial fundamenta su decisión en el carácter real de la contratista, en la autonomía técnica de los encargos de la principal a la empleadora, en la especial relación que existe entre la empleadora y la Administración y en que no se ha acreditado que la empleadora se haya limitado a aportar la mano de obra, dichas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, toda vez que la empresa cedente no ha aportado en la prestación de servicios los medios materiales ni la infraestructura necesarios, estando el trabajador bajo el ámbito directivo y organizativo de la Consejería que era quien le daba las instrucciones, no existiendo autonomía técnica de la contrata, todo lo cual impide la divergencia doctrinal pretendida.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, toda vez que, pese a lo que allí se afirma, no existe similitud alguna entre los supuestos controvertidos en cuanto a la involucración de la contratista en la gestión de personal y la conservación para sí y ejercicio efectivo de las facultades organizativas, directivas y disciplinarias respecto de sus trabajadores, introduciendo además la recurrente consideraciones y afirmaciones en ese trámite que pertenecen más bien al ámbito de cognición sobre el fondo de la controversia que corresponde al juzgador de instancia o, en su caso, a la Sala de suplicación por la vía de la revisión de los hechos.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida de los depósitos, dando a las consignaciones constituidas su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 30/10, interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA PESCA Y ALIMENTACIÓN y GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de julio de 2009, en el procedimiento nº 134/09 seguido a instancia de D. Eutimio contra GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, S.A.U. y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACIÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos, dando a las consignaciones constituidas su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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