ATS 1203/2011, 21 de Julio de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:9070A
Número de Recurso10989/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1203/2011
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, en la ejecutoria nº 2752/2009,

dimanante de la causa nº 536/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, se dictó Auto de fecha 5 de Abril de 2011, en el que se acordó la acumulación parcial de las condenas impuestas al penado Carlos Daniel, fijándose respecto de las que procede la acumulación un límite máximo de nueve años, dieciocho meses y tres días de prisión, y acordando no haber lugar a acumular las restantes penas que se señalan en dicha resolución.

SEGUNDO

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado Carlos Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, invocando como motivo único una infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º y 988 LECrim, por infracción de precepto constitucional de carácter sustantivo con incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º y 988 LECrim y con base en el artículo 76 del Código Penal, contra el citado Auto, en el que se estimó parcialmente la petición de acumulación de condenas.

A) Impugna el recurrente la exclusión de las cuatro ejecutorias que el órgano de procedencia no consideró acumulables a las restantes condenas, por tratarse de hechos cometidos y sentenciados con anterioridad a aquéllas respecto de las cuales sí se decidió la acumulación, lo que produce como efecto que haya de cumplir un total de veintisiete años, treinta y tres meses y nueve días de prisión (equivalente a veintinueve años, nueve meses y nueve días), superior al límite de veinte años establecido en el art. 76 CP . Ello conlleva un cumplimiento inhumano y degradante, proscrito por el art. 25.2 CE .

B) Como ha recordado recientemente la STS nº 806/2008, de 25 de Noviembre, la norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como viene recordando esta Sala desde la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002 ).

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 8 de Mayo de 1997 y SSTS de 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la «conexidad» de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha «conexidad» es contemplada en el artículo 17 de la LECrim, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos ( SSTS de 7 de Mayo de 1998, 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002, entre otras muchas).

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el art. 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas «ad infinitum», de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquélla, sin repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual, incuestionablemente generoso, es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

Es, asimismo, doctrina constante de esta Sala que el procedimiento que establece el art. 988 LECrim ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional ( STS nº 1462/98, de 24 de Noviembre, y STC nº 130/96, de 9 de Julio ) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del art. 76 CP, porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º LECrim «dando prevalencia a las normas sustantivas», por estimarse que «lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión» ( STS nº 31/1999, de 14 de Enero ), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado, contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas. Por ello, sólo serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS nº 1284/2000, de 12 de Julio ; nº 96/2001, de 26 de Enero, nº 1202/2001, de 15 de Junio ; nº 1375/2001, de 2 de Julio ; y nº 35/2002, de 18 de Enero ).

Los requisitos que deben concurrir, pues, para la aplicación del artículo 76.2 CP son los siguientes:

  1. Que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

  2. Que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste, como se ha dicho, flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia. Y c) Que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha. Los límites del artículo 76.2º CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los límites máximos establecidos por la ley para la duración de las penas privativas de libertad.

Finalmente, hemos de recordar que, por Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 29/11/2005, «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el limite de la acumulación».

C) En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

NÚMERO DE EJECUTORA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

1 Ej.nº 312/1998 J. Penal nº 2 Vitoria Auto de refundición 26/05/1999 10-06-0

2 Ej.nº 526/2003 J. Penal nº 1 Madrid 21/06/2002 03/03/2003 2-0-0

0-0-12

3 Ej. nº 19/2004 J. Penal nº 8 Málaga 12/08/2002 15/01/2004 4-6-0

4 Ej.nº 642/2006 J. Penal nº 2 Almería 13/08/2002 13/09/2006 0-6-0

Multa

5 Ej. nº 16/2008 J. Instrucción nº 24 Madrid 16-17/07/2007

14/09/2007 09/01/2008 Multa

(0-0-25)

r.p.s.

6 Ej.nº 805/2008 J. Penal nº 26 Madrid 18/10/2007 24/03/2008 3-6-1

7 Ej.nº

1239/2008

J. Penal nº 23 Madrid 21/09/2007

15/10/2007 19/09/2008 2-0-0

2-0-0

8 Ej.nº

3265/2008 J. Penal nº 26 Madrid 11/10/2007

02/11/2007

02/11/2007 25/06/2008 3-6-1

3-6-1

3-6-1

9 Ej.nº

1308/2009 J. Penal nº 27 Madrid 22/10/2007 23/04/2009 0-6-0

10 Eje. nº2752/2009 J. Penal nº 30 Madrid 22/10/2007 23/11/2009 2-9-1

D) A la vista del cuadro que precede, resulta que la ejecutoria primeramente determinante de acumulación habría de ser la enumerada como nº 1, correspondiente a su vez al Auto de acumulación de 26/05/1999, no siendo ninguna de las restantes ejecutorias susceptible de acumulación a la misma, atendidas las fechas de los hechos.

El siguiente grupo vendría determinado por la ejecutoria nº 2, siendo acumulables a la misma las ejecutorias nº 3 y 4, por las fechas de los hechos en ellas enjuiciados, si bien en este caso el triple de la pena más grave de las allí impuestas (que arrojaría un resultado de doce años y dieciocho meses de prisión) resulta perjudicial al reo respecto de la simple suma aritmética de las penas acumulables (seis años, doce meses y doce días), por lo que ha de convenirse con el órgano de instancia en la improcedencia de dicha acumulación. Finalmente, el último grupo viene determinado por la ejecutoria nº 5, a la cual efectivamente, como expuso Juzgado de origen, resultan acumulables las ejecutorias nº 6, 7, 8, 9 y 10, resultando en este caso más favorable al reo la aplicación del triple de la más grave (lo que arroja un resultado de nueve años, dieciocho meses y tres días de prisión) que la suma aritmética de todas ellas (dieciocho años, treinta y nueve meses y treinta días de privación de libertad).

A la vista de todo ello, ningún error cabe imputar al Juzgado de Ejecuciones, que procedió correctamente, con arreglo a los criterios de esta Sala de Casación, al excluir determinadas ejecutorias y fijar respecto de las demás los nuevos límites de la acumulación. De este modo el ahora recurrente ha visto notablemente reducido el tiempo de prisión derivado de las condenas así dictadas, por lo que tampoco puede aceptarse su queja relativa a la imposición de penas inhumanas o degradantes. En verdad, confunde el recurrente las pautas de acumulación, correctamente aplicadas en el Auto combatido, con los máximos de cumplimiento efectivo a los que hace referencia el art. 76.1 CP, cuestión ajena a la que aquí se está examinando y que deberá ser valorada en su momento, a medida que vayan siendo liquidadas las penas privativas de libertad que debe cumplir.

No habiendo incurrido el Auto impugnado en la infracción legal que se denuncia, procede acordar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º y de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto de fecha 5 de abril de 2011 dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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