ATS, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 778/09 seguido a instancia de Dª Soledad contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREDELCAMPO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Torredelcampo y estimaba el interpuesto por Dª Soledad, y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Fernando Valdivieso Barea en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREDELCAMPO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 12 del pasado Mayo, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el organismo recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, pues el examen comparativo de las sentencias lo efectúa en términos genéricos y sin detenerse en las peculiaridades de cada supuesto. Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la sentencia recurrida declara improcedente el despido de la actora y condena al Ayuntamiento demandado a abonarle una indemnización más otra cantidad en concepto de salarios de tramitación devengados desde el 1 de octubre de 2009 hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, a opción de la trabajadora. Consta que la demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento mediante distintos contratos temporales de obra o servicio determinado, cuyo objeto era la atención de la escuela música-danza, actividad desarrollada entre los meses de junio a octubre inclusive. El 1 de octubre de 2009 el Ayuntamiento no la llamó y luego supo que había cursado su baja en Seguridad Social el 8 de enero de 2009. La sentencia razona que si la actividad de danza se ha reanudado en octubre de 2009, aunque con una sola persona en lugar de las tres habituales, la demandante, en su condición de fija discontinua, está obligada a accionar por despido al tener constancia de que surge otra vez la necesidad de ese trabajo de carácter periódico. Lo que no puede hacer el Ayuntamiento, según la sentencia, es actuar por la vía de hecho, aunque se hayan producido oscilaciones desde el 2005 en el número de alumnos matriculados, pues ello no implica que haya desaparecido aquella situación de necesidad de un trabajo cíclico. Sentado lo anterior, la Sala acoge no obstante el recurso deducido por la demandante en el sentido de conferirle el derecho de opción.

El Ayuntamiento recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 2006 (R. 274/2006 ). En los hechos probados consta que la actora vino prestando servicios para un Ayuntamiento con categoría profesional de monitor deportivo, mediante dos contratos de obra y servicio determinado, a tiempo parcial, el último con una duración del 1 de octubre de 2003 al 31 de mayo de 2005. La actividad física para la tercera edad era habitual del Ayuntamiento, fijándose su comienzo para la temporada 2005/2006 el 4 de octubre. El 10 de octubre de 2005 el Ayuntamiento acordó aprobar las bases de un concurso-oposición para seleccionar un monitor de deportes de mayores y discapacitados. Cuando la actora interpuso reclamación previa por no haber sido llamada, se le contestó que dicho organismo había optado por ampliar el servicio para los discapacitados y era conveniente incrementar el nivel de formación. La sentencia declara la falta de acción de la trabajadora para accionar por despido, tras desestimar las modificaciones fácticas instadas por ésta y afirmar que su decisión se circunscribe exclusivamente a los hechos declarados probados. Como en el hecho segundo consta que la actividad física para la tercera edad no había comenzado cuando se dicta la sentencia de instancia, se resuelve que no se ha producido despido alguno y la demandante carece de acción.

La sentencia de contraste es ciertamente confusa en los hechos y los razonamientos. De su contenido íntegro, incluidos los motivos por los que deniega la modificación fáctica interesada, se deduce que la actora estaba contratada a tiempo parcial como monitora de las personas mayores, y en el resumen que hace la Sala dice que la actividad física para la tercera edad aún no había comenzado al dictarse la sentencia de instancia, el 21 de diciembre de 2005, siendo una actividad habitual del Ayuntamiento. En el último párrafo del fundamento jurídico tercero argumenta sobre la inexistencia de despido haciendo conjeturas sobre los hechos alegados y no admitidos, para acabar fundando el pronunciamiento en que la actividad objeto del contrato no había comenzado, como se ha dicho. En cualquier caso, hay que estar a los hechos probados y en este aspecto no hay identidad con la sentencia recurrida porque en esta se acredita la persistencia de la actividad desempeñada por la actora, lo cual no sucede en el caso de la sentencia de contraste en el que el Ayuntamiento decide ampliarla a gerontogimnasia, psicomotricidad y deporte para mayores y discapacitados, publicando al efecto las bases para el correspondiente concurso oposición.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Valdivieso Barea, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREDELCAMPO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1188/10

, interpuesto por Dª Soledad y por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREDELCAMPO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 9 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 778/09 seguido a instancia de Dª Soledad contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREDELCAMPO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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