ATS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª. Noemi, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso número 282/2007, sobre Plan General Municipal.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2011, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: en relación con el motivo primero invocado del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento, dada la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, si bien es cierto que las argumentaciones jurídicas se encuadran simultáneamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo, también lo es que en su desarrollo argumental se distinguen, en concretos subapartados, las precisas infracciones que se denuncia al amparo de cada uno de tales motivos, y aún cuando en el desarrollo del motivo se hace mención a la falta de motivación de la sentencia recurrida -subsumible, en su caso, en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA -, sin embargo por el recurrente lo que realmente se refiere es su discordancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que ha de incardinarse, en los casos en que procede, en el apartado d) del referido precepto (artículo 93.2 .d. LJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Sin perjuicio de lo anterior, por Providencia de 14 de abril de 2011 se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1.- En relación con los motivos que se entienden articulados al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional -motivos del segundo al sexto, ambos incluidos-, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la Jurisprudencia haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 de la LRJCA, así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 -recurso número 3585/2009 -, de 22 de octubre de 2009 -recurso número 1194/2009 - y de 16 de julio de 2009 -recurso número 6235/2008 -); y 2.- En relación con el motivo segundo invocado del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento la alegación de incongruencia y falta de motivación, pues examinando la sentencia recurrida no se advierte que ésta incurra en dicho vicio procesal. El mencionado trámite ha sido evacuado igualmente por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrente en casación contra la Resolución de 16 de abril de 2007, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra los Acuerdos de 15 de septiembre de 2004 y 15 de diciembre siguiente, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de aprobación definitiva y de conformidad al Texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Berga.

SEGUNDO

En relación con la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto por esta Sala, por Providencia de 14 de abril de 2011, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Conforme ha establecido esta Sala, el artículo 89.2 de la LRJCA resulta también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas.

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso, en relación con los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, identificados por su desarrollo argumental, invoca, a los efectos de su art. 86.4 y 89.2, lo siguiente:

"2.- Por infracción del artículo 14 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, a la sazón aplicable, tanto en cuanto se adscriben al ámbito de actuación suelos con destino a sistemas generales, que no debieran haberse incluido, y se imponga la obligación de ceder los suelos inherentes a dichos sistemas, como por imponer la obligación de contribuir integralmente a las obras de urbanización de los mismos, y además no tener en cuenta los servicios urbanísticos existentes.

  1. - Por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras en sus sentencias de 22 de noviembre de 2.007, 28 de enero de 2.008 y 23 de julio de 2.009 sobre el deber de ceder exclusivamente, de forma obligatoria y gratuita, los suelos necesarios para la ejecución de sistemas generales, cuando está justificada la adscripción, pero no los costes de urbanización de dicho sistema.

  2. - Por infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras en sus sentencias de 27 de noviembre de 2003, 23 de noviembre de 2004 y 17 de julio de 2.007, sobre el carácter reglado y no discrecional de la clasificación del suelo.

  3. - Infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas del artículo 5 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, a la sazón aplicable, y del propio artículo 14 y 149.1.1º, ambos de la Constitución, que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicios de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

  4. - Por infracción por inaplicación de los artículos 62.1 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en tanto en cuanto nos hallamos ante infracciones del ordenamiento jurídico que generan indefensión y que obligaban a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas.". Se advierte, pues, que el escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 ya que, aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se realiza un juicio de relevancia ni se conectan los preceptos que se citan con las infracciones que se pretenden, en definitiva, no se pone en conexión con la sentencia combatida de modo que se justifique la relevancia de las supuestas infracciones en el fallo de la misma, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso, en cuanto a los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 debe ser inadmitido, de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

Al respecto, hay que recordar, asimismo, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo. En este sentido, no resulta admisible el recurso, por cuanto la parte recurrente se limita a la cita de sentencias, omitiendo todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por estas sentencias y las que concurren en el presente caso, con lo que pretende soslayar un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), pues el artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

QUINTO

Por otro lado, y en relación con la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes por esta Sala, en relación con el motivo segundo invocado del escrito de interposición, aunque la recurrente alude a un vicio de incongruencia y falta de motivación, en el desarrollo del motivo no se aprecia ninguna alegación reconducible al motivo casacional del artículo 88.1.c) LRJCA sino que, por el contrario, todas las alegaciones se refieren a la cuestión de fondo. Hay que recordar que el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal de instancia, sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico; en otras palabras, y reiterando lo anteriormente expuesto, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es el que en definitiva aquí se aduce, lo que incluiría el supuesto de que la norma jurídica discutida tuviera naturaleza procesal si fuera determinante del sentido del fallo.

De lo expresado se aprecia por tanto una falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia, y el cauce procesal utilizado, esto es, el motivo previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la referida Ley jurisdiccional, ya que la real pretensión del recurrente sobre la infracción denunciada debió encauzarse a través del motivo regulado en la letra d) del mencionado precepto, lo que revela la manifiesta falta de fundamento del recurso y determina su inadmisión (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

Además, y en todo caso, y aún cuando consideráramos correcta la invocación del motivo realizada por el recurrente para denunciar la incongruencia que refiere de la sentencia impugnada, también deberíamos concluir inadmitiendo el motivo, ya que la incongruencia que se predica de dicha sentencia es inexistente. Al respecto, en sentencia de fecha 10 de marzo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la congruencia en los siguientes términos: «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE ». STC 44/2008 ).

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional. Sin que obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se resumen en defender la falta de motivación e incongruencia de la Sentencia de instancia, ya que este razonamiento es la manifestación de la discrepancia de la parte con el criterio de la resolución judicial recurrida, que no se adecua al concepto del término ni a la doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado expuesta.

SEXTO

En tercer lugar, y entrando en el examen de la causa de inadmisión apreciada con relación al motivo primero del escrito de interposición del recurso que denuncia la falta de congruencia de la sentencia recurrida.

Pues bien, aunque el recurrente alude a que la sentencia es incongruente en orden a la valoración de la prueba, en el desarrollo del motivo no se aprecia ninguna alegación reconducible al motivo casacional del artículo 88.1.c) LRJCA sino que, por el contrario, las alegaciones se refieren precisamente a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y en base a la cual se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

En consecuencia, procede declarar también la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. d) LRJCA .

SÉPTIMO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferida al efecto, ya que se limitan a sostener que a través de tal motivo se está denunciando una falta de motivación de la sentencia; lo que ha de rechazarse, dado que, la lectura del motivo, lo que en realidad revela es una discrepancia de la recurrente con la sentencia dictada derivada de la no aplicación o interpretación distinta a sus intereses, de determinados preceptos legales y no una alegación sobre la falta de motivación de la resolución judicial recurrida, sin desvirtuar lo que se acaba de exponer acerca del error en la valoración de la prueba en el recurso de casación. Además, tal y como ha señalado esta Sala reiteradamente, el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", de tal modo que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

OCTAVO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Noemi contra la Sentencia de 7 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso número 282/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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