ATS, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

UNICO .- Por Decreto de la Secretaría de esta Sala, de 16 de noviembre de 2010, se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3566/2010, por haber dejado transcurrir el plazo de veinte días establecido en el artículo 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sin presentar el escrito de interposición del recurso. Con fecha 25 de noviembre siguiente, la Letrada Doña Josefa Muñoz Sánchez, en nombre y representación de Doña Eugenia presentó, contra el citado Decreto, recurso directo de revisión, y habiendo dado traslado a las demás partes, por el Letrado Don David Martínez Saldaña, en nombre y representación de la empresa IBERPHONE, S.A.U, se han efectuado alegaciones oponiéndose al recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO .- 1.- Como ya se ha dicho, el Decreto que se impugna acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, que había sido preparado frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2010, dictada por dicha Sala en el recurso de suplicación nº 1793/2010, por haber dejado transcurrir el plazo de veinte días establecido en el artículo 221.1 dela Ley de Procedimiento Laboral, sin presentar el escrito de interposición del recurso ante esta Sala.

  1. - En su escrito de recurso, la recurrente efectúa las siguientes alegaciones : a) que se ha infringido el artículo 210 del Capítulo III, recurso de casación, de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual establece que deberá de hacerse entrega a la parte recurrente de los autos para que proceda a la formalización del recurso, lo que no se ha llevado a cabo por la Sala; b) que la Diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2010, por la que se emplaza a las partes, incurre en falta de claridad en su contenido porque está redactada utilizando términos, frases o expresiones oscuras, confusas y dubitativas, de tal modo que no es posible conocer con precisión lo referido en la misma; y, c) que en el presente caso la recurrente ha solicitado justicia gratuita con fecha 22 de octubre de 2010, por lo que se ha infringido también el artículo 208.2 .

  2. - No se han producido las infracciones que se denuncian. En primer lugar y en cuanto al 210 de la Ley de Procedimiento Labora, éste, se halla inserto -en el Capítulo III del Libro III de la Ley de Procedimiento Laboral que regula el recurso de casación ordinario, y la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina que es el aquí procedente y preparado, se halla regulado en el Capítulo IV del mismo Libro y Ley, siendo el artículo 221, el precepto aplicable. Pues bien, en el apartado segundo de este precepto se articula la entrega de actuaciones y el nombramiento de Abogado, estableciendo como principio que no se entregarán los autos al Letrado recurrente para que formalice el recurso, salvo : a) que el Abogado designado lo solicite expresamente (pero sin que dicha petición altere el transcurso del plazo de interposición); y, b) que se trate de Abogado de oficio o de que el Letrado haya sido designado libremente por el recurrente después de resultar infructuoso el nombramiento de oficio; no concurriendo ninguna de estas dos circunstancias en el presente caso, y siendo de destacar, que tal como está acreditado en las actuaciones, la solicitud de asistencia gratuita se efectuó únicamente para representación por Procurador, y es la misma Letrado que ahora interviene en el presente recurso, la que consta en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  3. - Por otra parte, y en cuanto a la señalada Diligencia de ordenación, no advierte la Sala el vicio de falta de claridad que le imputa la recurrente, máxime, cuando expresamente se remite al contenido de los artículos 219, 220 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como viene reiterando esta Sala entre el recurso de casación tradicional u ordinario y el de unificación de doctrina, existe la diferencia de que, mientras en la casación ordinaria existe un período de emplazamiento para comparecer y, una vez comparecido el recurrente se provee el escrito admitiéndolo y dándole traslado de los autos para formalizar el recurso dentro del nuevo plazo que se le concede, en el recurso de casación para la unificación de doctrina (artículo 220 de la Ley de Procedimiento Laboral ) los dos plazos se han refundido en uno, de forma que el emplazamiento de la Sala de suplicación determina el inicio del plazo para comparecer, y a la vez el plazo de 20 días para interponer el recurso, con lo que los plazos corren paralelos y de forma simultánea, solapándose uno y otro, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación ordinario en que, como se ha dicho, los plazos son sucesivos. Este es el criterio que viene aplicando la Sala en numerosas resoluciones, entre las que pueden citarse los autos de 18 de enero, 12 de febrero, 9 de marzo, 31 de julio y 12 de noviembre de 1991, 6 de marzo de 1992, 21 de enero de 1997, 23 de enero de 1997 y 29 de febrero de 2000, y más recientemente de 24 y 25 de septiembre 2007 (rec. 1323/2007 y 711/2007), resultando conveniente destacar, que este criterio fue convalidado por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 239/1993 de 12 de julio .

  4. - En definitiva, y puesto que en el presente caso se ha superado con creces el plazo máximo legal de obligado cumplimiento, establecido en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin haberlo efectuado, procede la desestimación del recurso de revisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de revisión directo interpuesto por la Letrado Doña Josefa Muñoz Sánchez en nombre y representación de Doña Eugenia, contra el Decreto de fecha 16 de noviembre de 2010, por el que se pone fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 19 de julio de 2010, dictada por dicha Sala en el recurso de suplicación nº 1793/2010 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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