ATS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2010, en el procedimiento nº 953/09 seguido a instancia de D. Elias contra CANOPLASTIC, S.L. y VIELPA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de noviembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. José Antonio González Espada en nombre y representación de D. Elias, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en la sentencia recurrida se examina el despido de un trabajador, que prestaba servicios para la demandada Canoplastic, SL, desde el día 5/10/2005, porque el día 22/9/2009 se negó a cumplir una orden de trabajo recibida de un superior jerárquico para que pusiera su número de operario en las etiquetas de la producción que había realizado, por lo que éste se lo dijo al jefe que le reiteró la orden tras lo cual comenzaron a discutir acaloradamente, enzarzándose después en una pelea de la que resultaron ambos con lesiones. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y declara el despido procedente porque no consta que el actor se limitara defenderse, siendo de mayor gravedad las lesiones sufridas por el empresario.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de febrero de 2007 (R. 121/2007 ), que enjuicia un supuesto diferente al de autos pues los hechos acreditados en ese caso dan cuenta de que el día 5/9/2006 un compañero del actor -el Sr. Martin - encontró en los locales de la empresa una lagartija y se lo comentó al otro compañero -el Sr. Teodulfo - que le dijo "vamos y se la metemos a Alberto [-el actor-]" y ambos se la mostraron al actor que reaccionó recriminando la broma Don. Teodulfo, comenzando un forcejeo entre ellos en el curso del cual Don. Teodulfo propinó varios golpes al actor, quien intentó apartarle poniéndole las manos en el pecho y empujándole, a consecuencia de lo cual Don. Teodulfo chocó contra una silla, perdió el equilibrio y cayó sobre unas cajas y desde esa posición intentó dar varios manotazos al demandante, y acto seguido se levantó y se agarraron de nuevo ambos trabajadores, empujando el actor Don. Teodulfo para apartarlo de sí, siendo finalmente separados por Don. Martin . Pero al finalizar la jornada laboral, Don. Teodulfo siguió hasta el aparcamiento de la empresa al actor el cual al advertir su presencia se introdujo en su vehículo, y Don. Teodulfo comenzó a insultarle y a gritarle que saliera del vehículo, dando un golpe al cristal del mismo, tras lo cual el actor arrancó el motor y abandonó el lugar. Por estos hechos Don. Teodulfo que es hermano de la jefa de personal de la empresa y padece una minusvalía en la pierna como consecuencia de un accidente de tráfico, fue sancionado con una suspensión de empleo y sueldo de 7 días, y el actor fue despedido el 18/9/2006. La sentencia de referencia confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido teniendo en cuenta la falta de agresión del trabajador -que se limitó a defenderse-, así como la prolongada antigüedad del actor en la empresa (desde el 4/3/1992) sin sanciones durante ella.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que las sentencias no son contradictorias porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia de contraste la agresión la sufre el trabajador despedido que se limita a rechazarla ostentando en la empresa una antigüedad de más de catorce años, mientras que en la sentencia recurrida costa que el actor se negó a cumplir una orden de trabajo y que en el curso de la pelea surgida entre ambos tras una acalorada discusión no se limitó a defenderse sino que agredió a su superior jerárquico que resultó con lesiones de mayor gravedad que aquél, siendo la antigüedad del demandante en la empresa de cuatro años.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de D. Elias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3331/10, interpuesto por CANOPLASTIC, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 18 de enero de 2010, en el procedimiento nº 953/09 seguido a instancia de D. Elias contra CANOPLASTIC, S.L. y VIELPA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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