ATS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2010, en el procedimiento nº 178/10 seguido a instancia de Dª Blanca contra la CONSELLERIA DE TRABAJO Y BIENESTAR y la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA y el CONSORCIO GALLEGO DE IGUALDAD Y BIENESTAR, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de Dª Blanca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida la actora suscribió con el Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar un contrato de duración determinada cuyo objeto era la "ejecución del plan de igualdad de oportunidades", prestando la actora sus servicios como técnica de igualdad hasta que el citado organismo le comunicó que el 31 de diciembre de 2009 se extinguiría la relación laboral por finalización de la obra para la que fue contratada. En fechas previas a la comunicación de cese, la actora había presentado reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación y en su demanda solicita se declare nulo el despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad y subsidiariamente la improcedencia al estar suscrito el contrato en fraude de ley. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2010 .

En relación únicamente con la improcedencia del despido recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 23 de junio de 2009, confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido de la trabajadora demandante que había suscrito un contrato para obra o servicio determinado "Plan de Embellecimiento de Gran Canaria 2006" con el Cabildo de Gran Canaria con duración pactada hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que el citado organismo dio por finalizado el contrato.

La contradicción es inexistente al ser distintos los objetos de los contratos. La sentencia recurrida considera que "el objeto del contrato se encontraba perfectamente definido en la expresión "ejecución del plan de igualdad de oportunidades", garantizando a la trabajadora una seguridad respecto a que las tareas a desarrollar se compadecían con el objeto de su contratación", relatándose en los hechos probados que la actora realizó su actividad en el Concello de Cabana de Bergantiños con programas de intervención educativa, cursos de capacitación y evaluaciones sobre los mismos, todos ellos relacionados con el plan de igualdad. En cambio la sentencia de contraste ante la expresión "Plan de embellecimiento de Grana Canaria 2006" considera que, con ello, no consta el objeto del contrato con la suficiente claridad, sin que los hechos probados se refieran a la tareas realizadas por la actora en relación con dicho objeto contractual y concluyendo la sentencia que el embellecimiento de la isla, sin más especificación, puede entrar dentro de las competencias del cabildo y en concreto en las actividades de fomento.

Por otra parte en la sentencia recurrida consta que desde el 31 de diciembre de 2009 la Junta de Galicia no financió las actividades relativas al plan de igualdad de oportunidades y dice la sentencia ni "siquiera el Consorcio se ocupa de tales menesteres al haber asumido la Xunta de Galicia todas las actuaciones en materia de igualdad entre hombres y mujeres o haber derivado tales las actuaciones a los servicios jurídicos de los Concellos y casas de acogida ...". Sin que la sentencia de contraste contemple una situación igual, debido al diferente objeto del contrato sometido a su consideración.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias que se acaban de relatar pueden justificar perfectamente la discrepancia en los respectivos fallos de las sentencias sometidas a contraste, de tal suerte que cada una de ellas resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

Dice la recurrente en sus alegaciones que se han dictado sentencias en recursos de compañeras de la actora que son plenamente contradictorias con la recurrida y solicita que pueda ser subsanada la designación de la sentencia de contraste, permitiendo que se aporte la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de noviembre de 2010 (R. 3340/10 ) que considera "completamente idéntica a la que se recurre".

No es posible esta subsanación, pues conforme al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deben aportarse a la interposición del recurso y, además, dichas sentencias deben ser firmes y deben serlo con anterioridad a la publicación de la recurrida, según ha reiterado la Sala. De forma que, en el presente caso, aunque se permitiera la subsanación solicitada, el recurso no podría admitirse por falta de idoneidad de la sentencia citada en las alegaciones, pues no es firme en la actualidad, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, recurso que se encuentra en trámite y que se sigue con el nº 4639/10.

SEGUNDO

Pero es que además el recurso incumple la exigencia del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, como ha señalado reiteradamente la Sala, el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción jurídica tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001, 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se denuncia "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( sentencias de 25 de abril de 2002, 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008, entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Pues bien, el presente recurso no cita ni fundamenta la infracción legal, pues se dedica exclusivamente a la comparación entre las sentencias sin citar más preceptos que los contenidos en los párrafos de las sentencias que transcribe. En sus alegaciones también la recurrente se opone a esta causa de inadmisión pero la Sala ha reiterado -entre las más recientes, sentencia de 24 de noviembre de 2010 R. 323/10 )- que no cabe superar dicho defecto formal a partir del planteamiento de la contradicción, de forma que el requisito de la fundamentación de la infracción legal se presenta como un requisito distinto al de la exposición de la fundamentación.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3148/10, interpuesto por Dª Blanca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña de fecha 16 de abril de 2010, en el procedimiento nº 178/10 seguido a instancia de Dª Blanca contra la CONSELLERIA DE TRABAJO Y BIENESTAR y la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA y el CONSORCIO GALLEGO DE IGUALDAD Y BIENESTAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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