ATS, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se presentó el día 22 de noviembre de 2010, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 307/2019, dimanante de los autos de incidente concursal nº 61/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se ha personado en las actuaciones en concepto de recurrente, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2010. La parte recurrida ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES GAIOLO S.L. Y CONSTRUCCIONES GAIOLO S.L. no ha comparecido en legal forma.

  4. - Por providencia de fecha 24 de mayo de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se ha formalizado recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un incidente concursal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó RECURSO DE CASACIÓN alegando la infracción de los arts. 84.2.5 y 154 de la Ley Concursal . Y justifica el interés casacional alegado ante la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando en concreto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 27 de octubre de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de octubre de 2007, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de octubre de 2008 .

    Posteriormente la parte recurrente interpuso RECURSO DE CASACION esgrimiendo y desarrollando las infracciones ya señaladas en el escrito de preparación del recurso. 3.- El RECURSO DE CASACION, en cuanto a las infracciones planteadas, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley al no haberse acreditado el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Y ello por cuanto alegada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la inadmisión se justifica porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de la misma Audiencia siempre que provengan de la misma Sección y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", porque las tres Sentencias citadas como contrapuestas a la recurrida pertenecen a diferentes Audiencias Provinciales, Sentencias que por otra parte se contraponen solamente a la recurrida, sin citar al menos otra de la misma Sección de la Audiencia Provincial de León con un criterio coincidente con el de la recurrida. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin expresa imposición de costas.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 5, la exención de constitución del depósito para recurrir del Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 307/2019, dimanante de los autos de incidente concursal nº 61/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente no comparecida, llevándose a cabo por esta Sala la notificación a la parte recurrente comparecida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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