ATS 1058/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011
Número de resolución1058/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia con fecha 27 de

diciembre de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 31/2010, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón como procedimiento abreviado nº 78/2009 en la que se condenaba, entre otros, a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y al pago proporcional de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como imdenizar a Emiliano y a Josefa en la cantidad de 6.000 # más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Valentina López Valero, actuando en representación de Jesus Miguel, con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Es parte recurrida la acusación particular Romualdo, representado por el Procurador de los Tribunales

  5. Nicolas Alvarez Real.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado con el ordinal cuarto denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida no ha recogido de forma clara y terminante los hechos que ha considerado probados "o mejor dicho lo ha hecho incorrectamente, pues no es cierto, como afirma, que la sentencia dictada el 6 de marzo por la Audiencia Provincial, confirmó la de instancia" encontrándonos "ante una situación de perfiles absolutamente civiles que la Sentencia indebidamente ha criminalizado, -probablemente con la buena intención de potenciar el derecho de crédito de los querellantes-, pero incurriendo en patente y manifiesta ilegalidad. B) El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  2. Afirman los hechos probados de la resolución impugnada que en Jesus Miguel e Josefa acudieron a la inmobiliaria del acusado donde adquirieron una vivienda suscribiendo contrato de señal el 5 de enero de 2006 entregando 6.000 euros que quedaron depositados en dicho establecimiento. Transcurridos unos 6 meses se acordó resolver el contrato, lo que le fue comunicado al acusado, interponiendo el 13 de julio de 2006 los compradores demanda de acto de conciliación frente al acusado y al vendedor interesando se declararan conformes con la resolución del contrato y se devolviera a Jesus Miguel e Josefa la cantidad entregada. Durante el acto, celebrado el 14 de noviembre de 2007, el acusado indicó que mantenía en su poder la cantidad de 6.000 euros que había sido entregada en concepto de depósito, que era consciente de su obligación de devolverla y que se le debían unos honorarios de 8.993,53 euros que fijó unilateralmente, oponiéndose a esto último el vendedor y los compradores. El 11 de diciembre de 2007 el acusado presentó demanda de procedimiento ordinario en reclamación de cantidad frente a compradores y vendedor interesando el pago de sus honorarios y la retención a modo de compensación de la señal recibida, dictándose sentencia el 6 de junio de 2008 desestimándose la demanda y, por tanto, la petición de compensación de créditos, ordenando la devolución de la cantidad depositada. El 14 de mayo de 2006 se reclamó extrajudicialmente al acusado la cantidad de 6.000 euros negándose a devolverla.

Por tanto, en el presente caso, la conducta del acusado ha quedado reflejada en "el factum" de la sentencia con toda claridad, y contiene suficientes elementos de juicio para poder estimar la concurrencia de todos los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado. No es posible, por tanto, estimar el vicio "in iudicando" que se denuncia en este motivo, quedando extramuros de la vía casacional elegida el cuestionamiento de la valoración de la prueba que se desprende del contenido de la argumentación de la parte recurrente.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo formalizado con el ordinal primero denuncia infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se aduce en síntesis que yerra la Audiencia al llegar a la conclusión de que la cantidad entregada por los compradores al acusado lo fue en concepto de depósito y no de pago de sus honorarios, lo que vendría acreditado por el hecho de que el hoy recurrente presentase demanda de reclamación de cantidad en la jurisdicción civil y por la declaración testifical de Victoria .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

  3. En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que se basa para formar su convicción:

i. La documental consistente en el contrato de señal en el que se indica que la inmobiliaria propiedad del acusado recibió en concepto de depósito la cantidad de 6.000 euros entregada a modo de arras por los compradores por la compraventa de la vivienda a que se comprometió el vendedor, estipulándose que esa cantidad se descontaría del precio total y que perdería el comprador si incumpliese lo convenido o que percibiría el doble si incumpliese el vendedor.

ii. El testimonio del proceso por reclamación de cantidad seguido ante la jurisdicción civil por el acusado contra compradores y vendedor, en el marco del cual el hoy recurrente manifestó que "deberán ambas (partes del contrato) señalar a quien deberá el dicente devolver los seis mil euros que tiene en su poder depositados, indicando una cuenta corriente bancaria para poder efectuar el reintegro" y fallando la sentencia de apelación que puso fin al proceso que la cantidad de 6.000 euros que el acusado retenía indebidamente en depósito pertenecía a los compradores, a quienes debía ser devuelta, siendo adeudados sus honorarios por el vendedor.

iii. La documental acreditativa de las reclamaciones efectuadas al hoy recurrente para que devolviese la cantidad retenida.

iv. La declaración del vendedor, quien manifestó que en el acto de conciliación que tuvo lugar a instancia de los compradores que estaba de acuerdo con la devolución del depósito a éstos, habiendo afirmado en el juicio que fue él quien contrató los servicios como intermediario del acusado que era él quien tenía que pagar los honorarios de la inmobiliaria.

v. La declaración de los compradores en el mismo sentido de la del vendedor.

vi. La declaración del acusado, quien manifestó que no devolvió el dinero porque ya se lo había gastado.

Partiendo de dichas premisas se constata que la conclusión de la Audiencia de que el acusado se negó a devolver a los compradores una cantidad que había recibido en concepto de depósito, careciendo de título para ello, se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que quepa calificar el sentido del fallo como irracional, absurdo o arbitrario, quedando al margen de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formaliza un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documento que acreditaría el error del Tribunal de instancia la sentencia dictada en apelación por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el proceso civil reiteradamente mencionado en el que se le absuelve de la condena en costas acordada en primera instancia al considerar que las circunstancias del caso "permitían entender que inicialmente existían dudas de hecho sólo desvanecidas a lo largo del pleito acerca de la obligación de abono de los honorarios del agente, por lo que debe ser atendida la petición del actor de que no le sean impuestas las costas de la instancia correspondientes a los absueltos".

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 89/2010 y 513/2010 ).

  3. La inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva, por una parte, de que reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1017/2007, 456/2008 y 352/2009 ) ha insistido en que las sentencias emanadas de otros órganos jurisdiccionales carecen de valor documental a efectos casacionales y, por otro, de que el hecho de no se impongan las costas de los demandados al acusado únicamente acredita que su pretensión no era manifiestamente infundada o temeraria pero carece de entidad para probar axiomática e indubitadamente la existencia del crédito que sostiene para legitimar la apropiación de la suma recibida en concepto de depósito, máxime cuando la propia resolución que designa da por probado lo contrario.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal aduciendo que no ha quedado acreditada la concurrencia del tipo subjetivo del mismo al admitir la acusación en su querella que la obligación de devolver el dinero recibido no fue conocida por el recurrente hasta que se dictó sentencia en apelación por la Audiencia Provincial de Asturias en el proceso civil iniciado por el hoy recurrente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 15/2010 y 193/2010, entre otras).

  3. La pretensión de la parte recurrente no puede prosperar porque, como se infiere del sustrato fáctico de la resolución impugnada, no solamente nada se dice en el contrato de señal sobre un presunto destino al pago de honorarios del mediador de la cantidad entregada a modo de depósito sino que en el acto de conciliación celebrado posteriormente el propio recurrente admite su obligación de devolverla en el acto de conciliación celebrado, de lo que se deriva la acreditación del tipo subjetivo, no procediendo efectuar reproche alguno a la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia al concurrir en el presente caso los elementos del delito de apropiación indebida, esto es, una inicial posesión legítima de una cantidad recibida en concepto de depósito por el hoy recurrente que posteriormente deviene ilícita al incumplir la obligación de entregarla a su legítimo propietario infiriéndose sin forzar las reglas de la lógica el ánimo de lucro en dicha conducta.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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