ATS, 11 de Julio de 2011

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2011:7960A
Número de Recurso1841/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero HECHOS

PRIMERO

El 18 de marzo de 2.009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la que fue ponente la Magistrada Dña. Lourdes Arastey Sahún en la que se desestimaba el recurso de suplicación instado por la legal representación de D. Hilario frente a la sentencia del Juzgado número 3 de los de Sabadell, que había desestimado la demanda del referido demandante sobre resolución de contrato de trabajo formulada al amparo del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores, al acogerse la excepción de incompetencia de jurisdicción, por resultar la relación existente con la empresa demandada "Graven y Louvendrape, S.A." de naturaleza no laboral, criterio que fue ratificado por la referida sentencia de la Sala de Cataluña, que, en consecuencia, confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Contra esa sentencia, por la Letrada Dña. Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Hilario, se interpuso en fecha 22 de mayo de 2.009 recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

TERCERO

En providencia de 23 de junio de 2.009 se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días para que seleccionase a efectos de contradicción una sola sentencia por motivo de casación de entre las invocadas en su escrito de interposición, que además hubiera sido alegada en la preparación del recurso. Esta providencia se notificó el 20 de julio de 2.009 a la Letrada Dña. Montserrat Sánchez Díaz en el domicilio señalado para ello, Avda. Diagonal 459.3º, de Barcelona, firmando el acuse de recibo de la Oficina de Correos Dña. Magdalena, que aparece señalada en la tarjeta como "empleado", con el DNI NUM000 .

CUARTO

En escrito de la parte recurrente de 29 de julio de 2.009 se puso en conocimiento de la Sala que se designaba como contradictoria la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 23 de junio de 2.009 . En el "otrosí" del referido escrito, se decía que, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, se uniera al recurso una copia de la sentencia dictada por la Sala de Cataluña en el recurso de suplicación 7296/2008, de fecha 14 de julio de 2.009, en la que se resolvía la misma cuestión, con la misma empresa demandada, para otro compañero de trabajo del actor, el Sr. Jose Pablo, solicitando al propio tiempo que en caso de que fuese recurrida en casación para la unificación de doctrina esa sentencia, se procediera a la acumulación de los recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 de la LPL .

QUINTO

En providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2.009 se tuvo por seleccionada como contradictoria la sentencia de la Sala de Cataluña de 14 de mayo de 1.997, sin resolverse en el proveído sobre la unión de la sentencia solicitada.

SEXTO

En otra providencia de esta Sala, de 20 de noviembre de 2.009, se ponía de manifiesto a la parte recurrente la posible inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta como contradictoria, por tratarse de situaciones diferentes, concediéndose un plazo de audiencia a la parte recurrente para que formulase alegaciones sobre esa posible falta de contradicción. Esta providencia se notificó el 1 de diciembre de 2.009 en el domicilio antes indicado, firmando el acuse de recibo también la misma persona, Dña. Magdalena .

SEPTIMO

El 22 de diciembre de 2.009 se presentó ante esta Sala por la Letrada Sra. Sánchez Díaz escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se proponía como contradictoria. Al propio tiempo, ponía de manifiesto en la alegación tercera de ese escrito la ausencia de respuesta de la Sala ante su petición formulada al amparo del artículo 231 de la LPL de que se uniera a las actuaciones la STSJ de Cataluña a que se hacía referencia en su anterior escrito de 29 de julio de 2.009. Esta sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por la empresa Graven y Louvendrade, S.A., dando origen a la formación de los autos 3306/2009, en los que recayó auto de inadmisión de fecha 25 de febrero de 2.010, por invocarse como contradictoria una sentencia no firme.

OCTAVO

Por auto de 2 de febrero de 2.010, en Sala formada por los Magistrados Gullón Rodríguez como ponente, Arastey Sahún y Martínez Garrido, se decidió declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Hilario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 8903/08, interpuesto por D. Hilario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 14 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 221/08 seguido a instancia de dicho recurrente contra la empresa Gravent y Louverdrape, S.A. sobre extinción de contrato, sin que en dicho auto se resolviera en relación con la alegación tercera del escrito presentado por la referida Letrada, sobre incorporación de la sentencia de otro trabajador de la empresa, Don. Jose Pablo . Este auto se notificó, como las anteriores resoluciones, por coreo con acuse de recibo en el mismo domicilio de la Letrada Sra. Sánchez Díaz, firmándose la tarjeta del Servicio de Correos el 4 de marzo de 2.010 por la misma persona que en anteriores ocasiones, la Sra. Magdalena .

NOVENO

El 18 de febrero de 2.011 se presenta ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo escrito de la Letrada Dña. Montserrat Sánchez Díaz, actuando en nombre y representación de D. Hilario, en el que formulaba al amparo de lo previsto en el artículo 240 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial petición de nulidad de actuaciones frente al referido auto de inadmisión de 2 de febrero de 2.010

, alegándose, en esencia, una vulneración de los artículos 9 y 24.1 de la Constitución, por cuanto que la parte recurrente desconocía la composición de la Sala que resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina inadmitiéndolo, de la que formaba parte la Sra. Arastey, a pesar de haber sido la ponente de la sentencia recurrida.

Por otra parte, se invoca en el incidente de nulidad promovido una segunda causa de nulidad, que consiste en la ausencia de resolución sobre la pretensión formulada por la recurrente en su escrito de fecha 29 de julio de 2.009 en el que se pedía, al amparo de lo previsto en el artículo 231 de la LPL la incorporación a los autos de la sentencia de la Sala de Cataluña de fecha 14 de julio de 2.009, en la que se resolvía sobre la pretensión de un trabajador de la misma empresa.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes " ... 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Por otra parte, el artículo 240.1 LOPJ exige que la nulidad de actuaciones en tales casos se inste normalmente a través de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales .

También se permite en el número 2 del referido precepto que esa nulidad la acuerde de oficio o a instancia de parte el propio Tribunal, " ... antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular".

Completa la previsión normativa sobre la nulidad de actuaciones el artículo 241 LOPJ, en el que se dice que: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución".

SEGUNDO

Desde tal regulación normativa cabe decir que, en primer término, el Tribunal no puede de oficio acordar la nulidad de actuaciones postulada por la parte promotora del incidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 240.2, pues en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina recayó resolución que puso fin al proceso, el auto de 2 de febrero de 2.010 .

Por otra parte, esa nulidad sí podría acordarse a instancia de la parte que la formula, la letrada Sra. Sánchez Díaz, pues se está en el caso que contempla el artículo 241.1, cuando permite excepcionalmente esa medida como modo de corrección de los errores in procedendo, cuando se funda esa pretensión en vulneraciones de los derechos fundamentales, como es el artículo 24.1 CE, que extrae la parte de dos hechos procesalmente distintos, que incidirían en ese derecho fundamental invocado: a) El de que el auto cuya nulidad se pide fue firmado, aunque no fuese la ponente, por la Magistrada Sra. Arastey, que fue ponente en la sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de marzo de 2.009 que se recurría en casación para la unificación de doctrina; y b) La cuestión que se refiere a la evidente incongruencia omisiva o ex silentio en que incurrió la Sala cuando nada resolvió sobre la petición reiterada de la parte recurrente, invocando el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la unión a las actuaciones de otra sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 14 de julio de 2.009, en la que se resolvía la misma cuestión, con la misma empresa demandada, para otro compañero de trabajo del actor, Don. Jose Pablo .

TERCERO

Pero, en cualquier caso, la nulidad de actuaciones ha de ser encauzada necesariamente por los trámites que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial establece en el artículo antes transcrito, de manera que únicamente podrá instarse en el plazo que fija el párrafo segundo del número 1 del artículo 240, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución cuya nulidad se pretende o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, situaciones que en este caso vienen a coincidir, pues la constatación de las deficiencias procesales denunciadas se deducen por la parte que ha formulado el incidente del contenido del auto de esta Sala de 2 de julio de 2.010, que fue notificado, al igual que otras resoluciones dictadas en estos autos como antes se dijo, por correo con acuse de recibo en el mismo domicilio de la Letrada Sra. Sánchez Díaz, firmándose la tarjeta del Servicio de Correos el 4 de marzo de 2.010, siempre por la misma persona que recibió anteriores actos de comunicación de la Sala al menos en dos ocasiones, Dña. Magdalena, en el domicilio de la Avda. Diagonal 459.3º de Barcelona. Si la petición de nulidad se presentó ante esta Sala el 18 de febrero de 2.011, es manifiesto que, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de alegaciones, el incidente se promovió fuera de plazo, y por tal motivo no cabe en él llevar a cabo otro pronunciamiento que no sea el desestimatorio del mismo por tal circunstancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Hilario, contra el auto de inadmisión dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2.010 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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