ATS, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Manresa se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1253/09 seguido a instancia de D. Balbino contra HERMANOS CODINA, S.A., sobre extinción de contrato, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de noviembre de 2010, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2011 se formalizó por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de HERMANOS CODINA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor prestaba servicios para la empresa demandada en un despacho sito en una gasolinera de cuya explotación era director y gerente siendo sus funciones las propias de la marcha diaria y ordinaria de la gasolinera. La actividad productiva esencial de la empresa era la explotación de la gasolinera en la que prestaba servicios el actor aunque puntual y esporádicamente ha realizado operaciones de carácter inmobiliario. El 19 de mayo de 2009 la empresa demandada celebró con la mercantil BP OIL España SAU un contrato de arrendamiento de industria por el que la primera cedía a la segunda en arrendamiento la estación de servicio a partir del 1 de julio de 2009 y por un plazo de 10 años, asumiendo esta última a los cuatro trabajadores que prestaban servicios en la gasolinera. La empresa demandada no comunicó en ningún momento al actor, ni le ofreció la posibilidad de, como al resto de la plantilla, seguir prestando servicios como gerente de la gasolinera al servicio de la nueva arrendataria .El actor permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 29 de mayo de 2009 y el 18 de septiembre de 2009, de vacaciones entre el 23 de septiembre de 2009 y el 22 de octubre de 2009 y de nuevo en incapacidad temporal por recaída a partir del 27 de octubre de 2009. La empresa comunicó al actor mediante burofax el 1 de julio de 2009, y así ha ocurrido en el breve ínterin en alta del trabajador, que su nuevo centro de trabajo radicaría en una oficina sita en un bajo donde hay dos mesas de trabajo y un equipo mínimo de oficina. Las funciones reservadas al actor para el momento de su reincorporación iban a consistir en la gestión y llevanza contable de los intereses inmobiliarios de la empresa demandada.

La sentencia de instancia estimó la demanda sobre extinción indemnizada del contrato de trabajo condenando a la demandada al abono de una indemnización de 132.755,46 #. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de noviembre de 2010 lo estima en parte en el sentido de reducir la indemnización a 127.335 # confirmando el resto del pronunciamiento. Entiende la sentencia que la empresa ha dejado sin contenido el puesto de trabajo del actor al haber arrendado la gasolinera a una segunda empresa, impidiendo la continuación de la prestación de servicios del actor para la misma y cambiando teóricamente sus funciones ya que en el futuro llevaría a cabo la gestión inmobiliaria de la empresa.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2004, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda sobre extinción del contrato por incumplimientos del empresario. En ese caso el lunes 28 de abril de 2003 al actor no le fue facilitado trabajo efectivo, habiendo permanecido durante toda la jornada en las instalaciones de la empresa y el siguiente día 29 de abril pasó a la situación de incapacidad temporal. La sentencia de contraste argumenta que el periodo de falta de ocupación efectiva ha sido de un día, pues al siguiente inició una situación de incapacidad temporal por lo que el incumplimiento empresarial no es suficiente para acordar la extinción del contrato.

El recurso quiere centrar la contradicción en relación con los también cortos periodos de tiempo en los que el actor se reincorporó al trabajo entre el fin de la primera baja el 18 de septiembre de 2009 y el inicio de las vacaciones el siguiente día 23 y el fin de las mismas el 22 de octubre y la nueva baja el 27 siguiente. Pero la contradicción es inexistente porque la sentencia recurrida entiende que el hecho de que el actor haya trabajado pocos días resulta intranscendente una vez que la empresa ha transferido la gasolinera ofreciendo al actor un trabajo en la gestión contable de los intereses inmobiliarios de la empresa, ante ello, concluye la sentencia que "quedando clara la actitud de la empresa sobre el futuro laboral del trabajador, poco importa si ha estado o no en situación e incapacidad temporal ...". Y todas estas circunstancias que la sentencia recurrida valora son por completo ajena a la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican que los pronunciamientos de las sentencias comparadas hayan sido también diferentes, aunque no contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de HERMANOS CODINA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3917/10, interpuesto por HERMANOS CODINA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa de fecha 6 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1253/09 seguido a instancia de D. Balbino contra HERMANOS CODINA, S.A., sobre extinción de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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