ATS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1145/09 seguido a instancia de D. Efrain contra GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGON, S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de septiembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Manuel de los Mozos Iglesias, en nombre y representación de GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGON, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declaró procedente el despido del trabajador acordado por la empresa demandada con efectos de 25 de octubre de 2009 por causas objetivas. Recurrida en suplicación por el actor, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 22 de septiembre de 2010 admite la modificación fáctica propuesta en el sentido de hacer constar que la empresa demandada que cuenta con más de 300 trabajadores a su servicio ha efectuado mas de 30 extinciones de contrato de trabajo entre el 25 de abril y el 25 de octubre de 2009 -según los informes de vida laboral obrantes a los folios 67 a 101 y relaciona por orden la parte demandante en la página 5 de su recurso de suplicación- no habiendo obtenido autorización administrativa alguna a tal fin, y en base a ello estima el recurso al entender que debieron tramitarse a través de un despido colectivo conforme a lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores por lo que concluye declarando nulo el despido.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 2004 que desestima la demanda por despido objetivo previa revocación de la sentencia de instancia que lo había declarado nulo en base al último párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . En ese caso la empresa demandada procedió a extinguir por motivos económicos el contrato de un trabajador el 15 de mayo de 2002, de cuatro trabajadores el 2 de agosto de 2002, de tres trabajadores el 5 de noviembre de 2002 y de otros cuatro, entre ellos el actor, el 31 de enero de 2003. La sentencia de instancia había computado los períodos de noventa días hacia atrás desde el último despido y contabilizando ciento ochenta días en lugar de noventa. Por su parte la sentencia referencial entiende que si el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a períodos "sucesivos" el cómputo debe hacerse hacia delante partiendo del primer despido, iniciándose de nuevo al producirse otro despido, de forma que si entre uno y otro transcurre un lapso superior a noventa días se rompe la sucesión de los períodos a computar, y en el supuesto enjuiciado entre los despidos de agosto de 2002 y los de noviembre del mismo año ha transcurrido un tiempo superior a 90 días, por lo que a partir de esa última fecha habrá de iniciarse un nuevo cómputo de los despidos objetivos producidos que no supera el umbral del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, la contradicción es inexistente porque en el presente caso -y tomando en consideración la relación que efectúa la demandante en su recurso de suplicación en base a los informes de vida laboral-, entre el 25 de abril y el 25 de octubre de 2009 no transcurre un periodo de 90 días sin despidos, que es la circunstancia en base a la cual -transcurso de un tiempo superior a 90 díasdecide la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel de los Mozos Iglesias, en nombre y representación de GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGON, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 822/10, interpuesto por D. Efrain, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 10 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1145/09 seguido a instancia de D. Efrain contra GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGON, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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