ATS, 16 de Junio de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2011:7456A
Número de Recurso4038/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2010, en el procedimiento nº 570/2009 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra ALTADIS S.A., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, VITALIA VIDA S.A., VIDA CAIXA S.A. NATIONALE NEDERLANDEN, BANCO VITALICIO REUNIDOS y MAPFRE VIDA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 26 de julio de 2010, aclarada por auto de 29 de octubre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2010, se formalizó por el Letrado D. Jorge Camarero Sigüenza en nombre y representación de ALTADIS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2011. acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El actor extinguió su contrato de trabajo con Altadis el 15 de noviembre de 2005 acogiéndose al ERE 12/2005, cuando tenía 57 años. Quedó incluido en una determinada cláusula estableciendo, entre otros extremos, que la indemnización mensual cierta es el resultado de deducir del porcentaje del sueldo regulador bruto mensual que corresponda a cada trabajador las prestaciones públicas estimadas de desempleo a la fecha de la baja. El actor siguió prestando servicios como médico de empresa, por lo cual la entidad gestora le denegó la prestación contributiva de desempleo en fecha 20 de diciembre de 2005. Durante el periodo de prestación pública, hasta el 15 de diciembre de 2007, la compañía aseguradora le abonó las cantidades establecidas en el plan deduciéndose del complemento el importe calculado de dicha prestación. Y a partir de esa fecha, en que el actor tampoco percibía el subsidio, la gestora siguió deduciéndole del complemento el importe del supuesto subsidio de desempleo, originando unas diferencias retributivas entre lo percibido (hecho probado noveno) y lo debido percibir (hecho probado octavo) que se reclaman en la demanda de la que deriva el presente recurso. La sentencia recurrida ha estimado la demanda y condena exclusivamente a la empresa al pago de esas cantidades. La razón de decidir es que el plan individual de secuencias y cobros (folio 87) establece dos fases: la primera recoge un complemento inferior por la deducción de las prestaciones de desempleo; mientras que la segunda no establece prestación estimada alguna en concepto de subsidio, de tal forma que el complemento como ingreso a percibir coincide con el total. Considera por tanto la sentencia que deben prevalecer los términos individualizados que recoge el hecho probado octavo y que sirvieron para elaborar el boletín de adhesión a la póliza de seguros firmado por el actor.

La empresa alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 20 de enero de 1998 (R. 2113/1997 ). Pero no es contradictoria con la recurrida porque tanto las pretensiones como los problemas respectivamente planteados son distintos. En efecto, el actor de la sentencia de contraste extingue su contrato de trabajo mediante un expediente de regulación de empleo pactando un plan de jubilaciones anticipadas. Mientras que está percibiendo la prestación contributiva de desempleo la compañía aseguradora le abona también la denominada indemnización cierta, mas cuando agota la prestación el INEM le deniega el derecho a percibir el subsidio y la empresa solo le abona la indemnización complementaria a dicho subsidio. La pretensión del actor es que la empresa, a través de la póliza suscrita, le pague el subsidio de desempleo, lo cual desestima la Sala IV razonando que complementar no equivale a sustituir y que lo pactado no es el abono en todo caso de unas cantidades de las que podrán deducirse las prestaciones de desempleo, sino por el contrario el complemento de las prestaciones públicas. Y solo a eso está obligada la empresa.

El hecho probado séptimo de la sentencia recurrida da cuenta de que el demandante suscribió un contrato de gestión con Vitalia Vida S.A. el 31 de diciembre de 2006 (folio 86) que sustituía y anulaba el anterior de 15 de noviembre de 2005, con un plan de secuencias y cobros (folio 87) fijando los importes a percibir por complemento salarial. En el citado plan, como se ha dicho, está especificado el importe que debe recibir el actor desde que agota el periodo de prestación de desempleo (no abonada) y ese es el fundamento de la sentencia para estimar la demanda. Por consiguiente, el concepto reclamado en cada caso es distinto, al igual que lo acordado en los respectivos planes -deducción de las prestaciones públicas en la sentencia recurrida, y complemento de dichas prestaciones en la sentencia de contraste- y los fundamentos de las pretensiones como consecuencia de las diferencias expuestas. Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega en el recurso porque, como se indica en la anterior providencia, son diferentes las pretensiones y los problemas planteados al no coincidir los conceptos retributivos reclamados.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge Camarero Sigüenza, en nombre y representación de ALTADIS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de julio de 2010, aclarada por auto de 20 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 436/2010, interpuesto por D. Jesús Luis

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 21 de enero de 2010, en el procedimiento nº 570/2009 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra ALTADIS S.A., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, VITALIA VIDA S.A., VIDA CAIXA S.A. NATIONALE NEDERLANDEN, BANCO VITALICIO REUNIDOS y MAPFRE VIDA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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