ATS, 12 de Julio de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:7345A
Número de Recurso2126/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TERMIGLASS, S.A." presentó el día 18 de noviembre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 406/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1607/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2010, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 20 de diciembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de "STEELASTUR, S.L." y la Procuradora Dª. María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de D. Jeronimo, presentaron escritos los días 15 y 17 de diciembre de 2010, personándose como partes recurridas, mientras que la Procuradora Dª. María Francisca Uriarte Tejada, en nombre y representación de "TERMIGLASS, S.A.", presentó escrito el día 28 de diciembre de 2010, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 24 de mayo de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escritos presentados los días 14 y 16 de junio de 2011, las partes recurridas muestran su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, por escrito de 15 de junio de 2011, muestra su oposición a las mismas.

  6. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, (acción de responsabilidad por vicios ruinógenos) con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - El escrito de interposición de recurso de casación se divide en tres motivos, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 1591 del Código Civil, en relación con el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre. Considera el recurrente que la Audiencia Provincial ha olvidado que la constructora era también contratista y por tanto responsable del resto de los agentes que intervienen en la construcción desde el planteamiento hasta la ejecución. De esta manera, la razón argumentada para exonerar de responsabilidad al constructor no resulta válida, ya que debió haberse negado a realizar la obra sin un correcto terraplenado, debiendo haber previsto los demandados la necesidad de la construcción de una red de aguas industriales. La recurrente, como usuario, en la parte más débil de contrato, quien contrata, paga y cumple correctamente y es a quien se le ha derruido la construcción apenas estrenada, por lo que independientemente de la causa final de dicho derrumbe, debía existir algún defecto en la construcción para dar lugar al mismo y del que deben responder los demandados. Una vez detectado el problema del agua, la recurrente se dirigió a los demandados para resolverlo, sin que estos desplegaran actuación alguna, por lo que la recurrente tuvo que intentar remediar el problema, pero ello no puede ser utilizado por la sentencia para exculpar a los demandados porque la recurrente alteró las pruebas que podían haber dado a conocer el origen del agua. Para argumentar su motivo, reseña el contenido de distintas sentencias de esta Sala. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1091, 1101 y 1258 CC en relación con los arts. 11 y 12 de la Ley de Ordenación 38/1999, de 5 de noviembre. Plantea el recurrente que también se ejercitó en la demanda la acción de responsabilidad contractual, de forma que la demandada, Steelastur, además de constructora era contratista y se comprometió a entregar un nave apta para la actividad a que era destinada, por lo que al haberse derruido, ha incurrido en incumplimiento de dicho contrato, amparando dicha argumentación con la reseña de distintas sentencias de esta Sala. El tercer motivo alega la infracción del art. 218.2 de la LEC al no ajustarse la motivación de la sentencia a las normas de la lógica y la razón.

  3. - El recurso de casación incurre, respecto al motivo tercero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretenden plantear unas cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la motivación de la sentencia falta de lógica y razón, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento que ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que esa amplitud conlleva que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la falta de motivación de la sentencia recurrida, que al ser cuestión estrictamente procesal tan sólo tendría cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  4. - El resto del recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza una errónea valoración de los hechos al declarar la ausencia de responsabilidad de los demandados, cuando ha quedado acreditado que la nave encargada por la recurrente a los demandados se derrumbó parcialmente, sin que se haya podido determinar exactamente la causa, pero de la prueba practicada se extrae que debió planearse la construcción de redes de aguas industriales, existiendo un defecto en el planeamiento que tuvo como consecuencia la aparición de aguas que dieron lugar al derrumbe, debiendo responder los demandados de dicho derrumbe, ya que su profesión les obliga a una especial cautela en materias como elegir la cimentación adecuada. Al mismo tiempo, entiende que la responsabilidad de la constructora y contratista tiene una vertiente contractual, derivada del hecho de haber pactado la construcción de una nave adecuada a los fines previstos, sin que se haya cumplido con dicha obligación. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho determina, tras el examen de la prueba practicada, que ha quedado acreditado que la constructora se atuvo al proyecto de ejecución en todo, sin que pueda imputarse deficiencia alguna, no habiendo acreditado si la cuestión relativa a la compactación del terreno tuvo influencia alguna en los daños, lo que excluye su responsabilidad. En relación al arquitecto, no se ha demostrado claramente la alegada causa de los daños por incorrecta elección de la cimentación, habiendo sido la recurrente la que tenía la fuente de la prueba y debió conservarla y examinarla. Por ello, no habiendo conservado dicha fuente de prueba, ni habiendo acreditado en modo alguno el estado de la red de aguas pluviales, cuyo uso indebido llevaba a cabo, no puede atribuirse responsabilidad alguna al arquitecto. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  5. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TERMIGLASS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 406/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1607/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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