SAP Madrid 634/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2010:13979
Número de Recurso406/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución634/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00634/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 406 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1607/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Elias, representado por la Procuradora Sra. Arnés Bueno, STEEL ASTUR, S.L., representado por el Procurador Sr. García Martínez, y de otra, como apelado TERMIGLASS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Uriarte Tejada, sobre indemnización daños y perjuicios por vicios de la construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 12 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de TERMIGLASS S.A. contra STEELASTUR S.L. y D. Elias .

  1. - CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 175.565,11 euros, más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial.

  2. - CONDENO a los demandados al pago de las costas.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Elias y STEEL ASTUR, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de julio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad TERMIGLASS S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 175.565,11 euros como indemnización por los vicios ruinógenos de la construcción de los que serían responsables solidariamente los demandados STEELASTUR S.L., como promotora y constructora, y

D. Elias, como Arquitecto. La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora contrató a la constructora demandada en fecha 12 de julio de 1999 para ejecutar un edificio industrial, contratando esta a su vez al Arquitecto, y otorgándose escritura de fin de obra el 27 de marzo de 2003. Según este relato en el año 2002 empezó a averiarse la maquinaria instalada para la manufactura de cristalera a que se destinaba la nave, y ello por el hundimiento del suelo, lo que provocó varias intervenciones de técnicos por importe de

38.397,99 euros; ante la falta de respuesta de la constructora a los requerimientos realizados se encargó por la actora un informe sobre los daños, con nuevo informe geotécnico, que expresó como causa de los daños la incorrecta elección de la cimentación, proponiéndose reparaciones urgentes que se habrían realizado ante su necesidad y la negativa de los demandados a asumir las obras.

D. Elias se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traerse al pleito a la entidad Cotas Internacional y a los geólogos que hicieron el estudio geotécnico, y ello sobre la base de que la responsabilidad no ha de ser solidaria cuando pueda determinarse la participación de cada interviniente en el proceso constructivo en los daños, y porque si la elección de la cimentación fuera incorrecta sería por ser erróneos los análisis y recomendaciones del informe geotécnico; en cuanto al fondo del asunto expresa haber sido contratado por la constructora que habría contratado anteriormente la explanación del terreno y pedido un informe geotécnico, encargando él otro para mayor seguridad y realizando la cimentación de acuerdo a tal informe y con los datos que le dieron de hacer una nave diáfana con vigas que soportaran ciertas cargas; a continuación se expresa que el proceso de tratamiento de vidrio necesita agua a presión, y elementos químicos, y que todo apuntaría al lavado del terreno que ha eliminado arenas finas en la zona del hundimiento como la causa de este, impugnando la parte las facturas de reparación de maquinaria e incidiendo en el hecho de que no habría tenido oportunidad de analizar las causas del hundimiento al haber desaparecido las pruebas con las reparaciones efectuadas; la parte examina los informes que se aportan con la demanda haciendo valoraciones sobre los mismos e impugnando diversas partidas de las obras realizadas, para concluir en su ausencia de responsabilidad en los daños acaecidos.

La entidad STEELASTUR se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de prescripción de la acción de conformidad al artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; en segundo lugar se alega la falta de legitimación pasiva, pues quien asumió el papel de contratista principal fue la actora, subcontratando con la demandada ciertas partidas pero no otras, y no desde luego la preparación o compactación del terreno, habiendo realizado la constructora su trabajo en todo momento siguiendo las indicaciones del Arquitecto; en tercer lugar se alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al pleito a Cotas Internacional como autora del informe geotécnico que habría descartado la existencia de aguas freáticas, estimando que también debiera traerse al proceso a la empresa que hubiera llevado a cabo la preparación y compactación del terreno; se impugnan las facturas de reparación y se insiste en no haber sido contratado para la preparación del terreno y haber seguido el informe del Arquitecto, por lo que rechaza cualquier responsabilidad.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar las posiciones de las partes rechaza la alegada prescripción de la acción, determina los hechos fijados en la audiencia previa, y valora la prueba practicada, esencialmente la pericial, para concluir que otro tipo de cimentación hubiera evitado los daños acaecidos, estimando que los defectos tendrían carácter de ruinógenos, y aceptando la reclamación formulada con condena solidaria a los demandados, pago de los intereses legales y condena en costas.

Ambos demandados recurren la sentencia.

La entidad STEELASTUR S.L. basa su recurso, sea ello expuesto de forma sucinta, en la alegación en primer lugar de que carecería de legitimación pasiva para soportar la acción, y ello con alusión a la responsabilidad derivada de defectos del suelo o del proyecto y dirección de la obra; en segundo lugar y de forma subsidiaria se mantiene la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traerse al pleito a la autora del informe geotécnico Cotas Internacional S.A.; en tercer lugar se insiste en la prescripción de la acción, estimando aplicable el plazo de la Ley de Ordenación de la Edificación, con fundamento en la doctrina que estima aplicable; en cuarto lugar se valora la prueba discrepándose de la valoración hecha por la juez de instancia, y reseñándose aquellas cuestiones puestas de relieve por los informes periciales que acreditarían que fue el agua la que generó los daños, sin responsabilidad de la constructora, lo que se anuda al concepto de ruina que la sentencia estima insistiéndose en la falta de responsabilidad de la constructora que no sería el contratista principal y que se habría sometido en todo momento a las indicaciones de la Dirección de la obra; por último se discute la urgencia de las obras y se rechazan las indemnizaciones otorgadas por la sentencia, por todo lo cual se solicita su absolución con condena en costas a la actora por su temeridad.

El recurso que interpone D. Elias, también expuesto en forma resumida, se sustenta en las siguientes alegaciones: en primer lugar se reproduce la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al pleito a los autores del estudio geotécnico del terreno que habría sido seguido para elegir la cimentación adecuada al mismo, haciendo la parte referencia a los hechos declarados probados o no controvertidos y a la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la construcción; en segundo lugar se alega la incorrecta aplicación del artículo 1591 del Código Civil, y ello por cuanto que se ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad que sería subsidiaria, sin que se hiciera reclamación de reparación al Arquitecto antes de procederse por la actora a la reparación que ha ocultado el estado de la cimentación y red de aguas antes de la reparación; en tercer lugar se alega error en la apreciación de la prueba, y ello básicamente por haber la actora ocultado con su reparación la cusa del asentamiento del terreno; se pone en duda la objetividad del informe del perito de la actora, al haber realizado además un proyecto de legalización y otro de consolidación de las obras; asimismo se extiende la parte sobre la valoración de la prueba en relación con el hecho básico que sería la causa del asentamiento, derivado de un mal uso de la red de aguas pluviales a la que se añadían las aguas industriales; y con todo ello se alega asimismo la improcedencia de la condena al Arquitecto por haber observado la diligencia debida; por último en cuarto lugar se alega la indebida condena en costas, y ello porque la estimación de la demanda no habría sido total sino parcial a la vista del desistimiento de una de las pretensiones en la audiencia previa, y de acuerdo al ...

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