ATS, 14 de Junio de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:7311A
Número de Recurso164/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil once.

Dada cuenta, HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina 164/2007, se dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2.010, con el siguiente fallo: "Que debemos declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de 30 de enero de 2007, dictada en el recurso 1243/2004 . Con imposición de las costas a a parte recurrente, con la limitación que hemos ordenado en el último Fundamento de Derecho".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a la parte recurrente, el día 28 de abril de 2011 el Procurador de los Tribunales D. Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de doña Raimunda, presentó escrito solicitando que se tramitara incidente de nulidad de actuaciones, e interesando que "se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento procesal previsto en el artículo 97.4 de la Ley Jurisdiccional (trámite de alegaciones de 5 días sobre posibles causas de inadmisibilidad y, posterior auto de inadmisión contra el que podrá interponer recurso de queja)".

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2011, se dio traslado de este escrito a la Abogacía del Estado por cinco días para alegaciones. Notificada esta resolución, el día 13 de mayo de 2011 ha presentado un escrito en el que suplica a la Sala dicte resolución, desestimando el incidente y con costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones que se nos propone debe de ser desestimado: el artículo 241 de la LOPJ lo vincula a su fundamento "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución", ninguno de los cuales ha sido invocado en este caso.

En realidad la parte funda sus alegaciones en su discrepancia sobre la forma de ejercicio nuestra potestad de declarar inadmisible el recurso, por entender que no concurren las sustantivas identidades previstas legalmente en el artículo 96.1 sobre su viabilidad y en el criterio, que no considera acertado, sobre nuestra apreciación de que en este proceso las mismas no concurrían, todo lo cual es ciertamente muy digno de ser objetado, pero no excluye que, según nuestra valoración, no pueda constituir contenido propio de un incidente como el propuesto, en el que ni siquiera puede hablarse de una eventual indefensión, puesto que el artículo 97.1 le impone a la parte que el recurso se interponga "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada".

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 241 de la LOPJ ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el artículo 139.3 de la LOPJ, fijamos en mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por todo ello, LA SALA ACUERDA:

Que desestimamos el incidente de nulidad de actuaciones promovido por doña Raimunda contra la sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada en estas actuaciones. Con imposición de las costas a la parte promotora, con el límite que hemos ordenado en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico

Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles

Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

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