ATS, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Brigida presentó el día 18 de noviembre de 2010 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 624/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1458/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 23 de noviembre de 2010.

  3. - La Procuradora Dña. ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DÑA. Brigida presentó escrito ante esta Sala el día 25 de noviembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª CRISTINA PALMA MARTÍNEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE MADRID, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de enero de 2011, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 10 de mayo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de junio de 2011 la parte recurrente se manifestó en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al considerar que la resolución es recurrible por presentar interés casacional. Mediante escrito presentado el día 31 de mayo de 2011 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC (esto es, el del interés casacional), tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 9 de la Ley del Suelo y artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, teniendo además alcance constitucional en la función social de la propiedad horizontal del artículo 33.2 de la Constitución Española, así mismo, citaba las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005, 27 de septiembre de 2005, 17 de octubre de 2005 y 22 de marzo de 2006, así como las sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 18/12/2007, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª de 6/2/2008 ), la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª de 7/3/2008 ) y la de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª de 14/4/2008 ).

    Así mismo, preparó recurso extraordinario por infracción procesal alegando la vulneración del artículo 24 de la Constitución y artículos 217, 281, 283, 319, 226, 339 y 247 de la LEC, 17 y 47 de la Constitución.

    El escrito de interposición se articula en un único motivo de casación. En el motivo único se alega la infracción del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 19.1 de la Ley 6/98 de 13 de abril del Régimen del Suelo y valoraciones y artículo 3 de la Ley 38/99 de 5 de noviembre de Ordenación de la edificación, señalando que las sentencias de las Audiencias Provinciales citadas amplían el concepto de obras necesarias del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en cinco Fundamentos, en los que se alega la vulneración de principios fundamentales tales como que la Comunidad demandada ha actuado contra sus propios actos, vulneración de la buena fe y congruencia, así como la vulneración de los artículos 217.2 y 3, 281.1 y 3, 283, 319.2, 339.2 y 247 de la LEC, así como del artículo 24 de la Constitución, considerando la parte que las obras objeto de las presentes actuaciones son necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación así como el de los servicios de la comunidad de propietarios.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Sin embargo el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que la recurrente parte en todo momento de que se ha producido una infracción del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que impone a los copropietarios de un inmueble el deber de contribuir a la realización de las obras necesarias para su adecuado sostenimiento y conservación, así como el de sus servicios, señalando que la Audiencia Provincial se aparta de la doctrina jurisprudencial sobre esta norma "mantenida larga y pacíficamente por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales", al considerar dichas obras como necesarias eludiendo en todo momento que la sentencia de la segunda instancia determina taxativamente que las obras pretendidas por la actora, hoy recurrente, no son necesarias . Para llegar a tal conclusión se basa en el acta de la ITE, aportada en las actuaciones, señalando que "en ninguno de los cuatro apartados que analiza esa inspección se apreciaron deficiencias que determinasen la orden de ejecución de obras (estructura y cimentación; fachadas interiores, exteriores y medianeras; conservación de cubiertas y azoteas; y fontanería y red de saneamiento) -folios 24 a 28 de los autos-", así como en el dictamen del perito judicial quien en las conclusiones de su informe coincide con el informe de la ITE "en que las reparaciones propuestas son meras recomendaciones, es decir, no obligaciones ya que aparentemente no hay signos que afecten a cuestiones relativas a la seguridad del edificio o sus usuarios".

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas (citadas en el escrito de preparación, pero no de interposición), debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Pero es que además, y por lo que se refiere a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, hay que señalar (como la misma parte indica en su escrito preparatorio) que se mencionan varias de Audiencias Provinciales (antes transcritas) pero no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , ya que, si bien se citan varias sentencias de Audiencias Provinciales, todas ellas siguen una misma línea jurisprudencial, por lo que falta el requisito básico exigido, esto es, la cita de sentencias especificando el criterio seguido por al menos dos resoluciones de una misma Sección de una Audiencia Provincial, frente a un criterio jurídico antagónico seguido por al menos otras dos resoluciones de otra Sección o Audiencia.

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y DE INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DÑA. Brigida contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 624/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1458/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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