ATS, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Amador, presentó el día 26 de julio de 2010, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 138/2010, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 56/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcazar de San Juan.

  2. - Mediante Providencia de 4 de octubre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - La Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, mediante escrito de 8 de noviembre de 2010, se personó en nombre y representación de Don Amador, en concepto de parte recurrente . La Procuradora Doña Lucía Aguila Lanza, nombre y representación de Doña Raimunda, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de octubre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 26 de abril de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - La parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2011, se manifiesta conforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos y la imposición de costas a la parte recurrente, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2011, mostró su disconformidad con la inadmisión del recurso, por considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes puso término a un juicio sobre modificación de medidas definitivas, incoado con posterioridad a la reforma operada en esta materia (art. 775 LEC ) por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, señalando como preceptos legales infringidos los arts. 775.1 de la LEC y arts. 91 y 100 del CC, alegando la existencia de interés casacional por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación con la alteración sustancial en la fortuna de uno de los cónyuges al concurrir en su estado de salud un empeoramiento o un cambio en sus obligaciones civiles por el nacimiento de un nuevo hijo, indicando que las sentencias de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de 19 de enero de 1994, 6 de abril de 2004 y 27 de julio de 2009, estimaban que tales circunstancias producían alteración sustancial de la fortuna, mencionado como opuestas a dicho criterio, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de junio de 2007 y 6 de noviembre de 2008 .

    En el escrito de interposición se reproducen y desarrollas las infracciones y alegaciones señaladas en el escrito preparatorio del recurso.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, conviene comenzar señalando que el recurrente no acredita la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, incurriendo el recurso en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales que invoca (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ) : la contradicción jurisprudencial por existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues no indica las Secciones de las Audiencias que han dictado las sentencias que menciona, lo que obliga a considerar que proceden de distintas secciones, de modo que no identifica dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, que constituye requisito inexcusable para apreciar la contradicción jurisprudencial en que consiste el interés casacional. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación, incurriendo por tanto el recurso examinado en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales que invoca (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ).

  4. - Además se aprecia que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, por cuanto en el escrito de preparación se dice infringido el artículo 775.1 de la LEC, precepto de naturaleza adjetiva cuya infracción excede del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, debiéndose denunciar la infracción ahora examinada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en su caso, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  5. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003 ), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003 ) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Don Amador, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 138/2010, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 56/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcazar de San Juan, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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