ATS 744/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución744/2011
Fecha09 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección 2ª), con sede en Las Palmas, en el

rollo de Sala nº 15/2009, dimanante del sumario nº 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, se dictó sentencia de fecha 22 de Octubre de 2010, en la que se condenó a Donato como autor criminalmente responsable de los siguientes ilícitos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos:

  1. Un delito continuado de violación de los artículos 74.1 y 3, 179, 180.1.3ª y del Código Penal, a las penas de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio, así como de comunicarse con ella, por tiempo de dieciséis años.

  2. Un delito continuado de violación de los artículos 179 y 180.1.4ª CP, a las penas de catorce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio, así como de comunicarse con ella, por tiempo de quince años.

  3. Dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1.4ª CP, a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio, así como de comunicarse con ella, por tiempo de cinco años por cada uno de dichos delitos.

  4. Un delito de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 4 y 180.1.4ª CP, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio, así como de comunicarse con ella, por tiempo de cinco años.

  5. Abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha sido interpuesto recurso de casación por el penado Donato, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Adoración Quero Rueda, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 24.2 del Código Penal, en relación con el derecho a la presunción de inocencia; de infracción de ley, sin designación de precepto procesal de referencia, con indefensión ante la ausencia de práctica de diligencias probatorias imprescindibles para la defensa; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por animadversión de las partes acusadoras personadas en el procedimiento hacia el acusado (sic).

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular constituida por Olga, representada por el Procurador D. Carlos Saez Silvestre en nombre de sus hijos menores de edad Modesto

, Jose Ignacio, Begoña y Jacinta .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el artículo 849.1º LECrim, se denuncia una infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

  1. En el escueto desarrollo de la queja viene a sostener el recurrente que dicha vulneración dimana de la falta de ratificación del atestado por parte de su Instructor y Secretario a presencia judicial, de modo que dicho informe únicamente puede tener «la consideración de simple denuncia que, al no ser ratificada en el plenario, ha de ser desestimada de oficio como prueba de cargo» (sic).

  2. Como recordaba recientemente la STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, con cita de otras anteriores, el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Como el propio recurrente admite expresamente, el atestado policial goza de la naturaleza de mera denuncia (v.gr. STS nº 1048/2006, de 25 de Octubre ), de modo que tiene la naturaleza de documento oficial, emitido por los funcionarios de Policía, y debe especificar con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que se hayan observado y puedan llegar a ser prueba o indicio del delito ( STS nº 626/2007, de 5 de Julio ).

Así pues, es en el acto de enjuiciamiento donde ha de practicarse la prueba, como regla general, y con las solas excepciones legal y jurisprudencialmente admisibles. En el presente caso, se dispuso del testimonio directo de los denunciantes, por lo tanto, resultaba de todo punto innecesaria la personación del Instructor y Secretario del atestado policial, pues la labor de dichos agentes se limitó a la consignación por escrito de aquello que refirió la denunciante Sra. Olga, madre de los cuatro menores víctimas de los hechos.

En segundo término, debemos añadir que la prueba de los abusos y agresiones que dichos menores sufrieron por parte del ahora recurrente durante un periodo aproximado de siete años aparece profusamente analizada por la Audiencia en los FF.JJ. 1º a 5º de la sentencia, basándose con carácter principal en el testimonio prestado bajo la inmediación de la Sala por los cuatro menores, cuyas manifestaciones el Tribunal reputa de sinceras al describir sin contradicciones ni vaguedades y a lo largo de todo el procedimiento cómo el procesado asiduamente les hacía objeto de ataques de índole sexual, en la forma que se describe en los hechos. A ello suma la Audiencia las contundentes conclusiones de la pericial, ratificadas y aclaradas por las peritos en el plenario y fruto de la exploración psicológica de los cuatro hijos del procesado.

Se deja asimismo constancia de que, frente a todo ello, el ahora recurrente se limitó a no querer ofrecer su versión de los hechos y, tras exponer las complejas vicisitudes de la designación de Letrados que ejercieran la defensa del recurrente, los Jueces de procedencia también reflejan la insistencia meramente retórica del procesado por proponer testigos con los que demostrar que «todo es mentira», si bien sin aportar o concretar en ningún momento sus nombres, direcciones u otros datos que permitieran su identificación, habiendo incluso coincidido los Letrados que le han venido prestando asistencia técnica en no proponerlos.

Finalmente, el Tribunal tiene en cuenta una carta obrante a los F. 92 y 93 de las actuaciones, no impugnada por la Defensa, dirigida por el procesado a su mujer y a sus hijos, en la cual reconoce los abusos de índole sexual, excusándolos bajo una supuesta enfermedad, de la que no hay constancia alguna, pues las propias peritos descartaron cualquier alteración que pudiera afectar a su grado de imputabilidad.

En suma, no sólo debe rechazarse la aludida necesidad de la presencia de los suscriptores del atestado inicial para estimar válida la prosecución del proceso, sino que además se llega a una conclusión de suficiencia sobre la prueba atendida por el Tribunal para fundar su inferencia incriminatoria.

Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, sin indicarse precepto procesal alguno que sustente la queja, se viene a denunciar una lesión del derecho de defensa por ausencia de práctica de las testificales solicitadas directamente por el acusado al comienzo de la vista, sufriendo de este modo una inaceptable indefensión.

  1. Como punto de referencia de tales peticiones, remite el recurrente al soporte audiovisual en que quedó documentada la vista oral, a cuyo comienzo solicitó dichas pruebas, que le fueron indebidamente denegadas. Ello ha supuesto la indefensión del recurrente al no poder contar con prueba que confirme su versión de los hechos.

  2. Como recordaba la STS nº 1043/2004, de 27 de Septiembre, la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC nº 126/1996, nº 186/1998 y nº 52/1999, de 12 de Abril ).

  3. Adelantábamos en el anterior fundamento de esta resolución el exhaustivo análisis que, precisamente sobre esta cuestión, realiza la Audiencia en el F.J. 1º de la sentencia, en cuyos últimos incisos muestra, paso a paso, las dificultades habidas entre el hoy recurrente y los diferentes Letrados que le han venido asistiendo en este procedimiento, si bien no sólo ha contado en todo momento con asistencia y representación técnicas, sino que además dichos profesionales dispusieron de tiempo suficiente como parar poder ejercitar una estrategia defensiva, con la pertinente proposición de prueba.

El acta extendida por el Secretario judicial con el resultado del plenario expone sobre este aspecto, en sus inicios, que el acusado «no está conforme con algunos hechos, que pide en su defensa más testigos para demostrar que todo es mentira». Pero una solicitud de esta índole, extemporánea y absolutamente imprecisa, no puede interpretarse como una petición rigurosa de prueba.

Tampoco esta queja tiene mínimo sustento y debe ser inadmitida a trámite, aplicando de nuevo el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

Finalmente, consta un tercer motivo impugnativo, en el que no se especifica la vía procesal que venga a sustentarla.

  1. Se limita aquí el recurrente a denunciar la «clara animadversión de las partes acusadoras» frente a él, lo que motivó la interposición de las denuncias que dieron lugar al inicio del proceso seguido en su contra, cuando en realidad el procesado «según las propias declaraciones de sus hijos es una buena persona y nunca les quiso hacer daño de forma alguna» (sic).

  2. El motivo no sólo incumple las exigencias de técnica casacional, sino que además viene a reproducir lo mantenido en la primera queja, al incidir en el valor concedido por el Tribunal a las pruebas practicadas y, en concreto, a los testimonios prestados por los hijos del recurrente, víctimas de los hechos enjuiciados.

Por tal razón y para evitar reiteraciones innecesarias, debemos remitirnos a lo dicho entonces, acordando al propio tiempo la inadmisión de esta queja, por defectos de fondo y de forma, ex artículos 884.1º, 884.4º y 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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