ATS, 2 de Junio de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:6781A
Número de Recurso3259/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2010, en el procedimiento nº 896/09 seguido a instancia de Dª Encarnacion y Dª Nieves contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A. y XUNTA DE GALICIA CONSELLERÍA DE TRABAJO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de julio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto por las demandantes y desestimaba el interpuesto por Eurocen Europea de Contratas, S.A. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Isidro Raurell Botella en nombre y representación de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida las dos trabajadoras demandantes fueron contratadas por la demandada Eurocen Europea de Contratas, SA (en adelante, Eurocen) en fechas de 7/4/2008 y 11/10/2008, respectivamente para prestar servicios como teleoperadoras nivel 11, mediante contrato de obra o servicio determinado, siendo su objeto "la prestación a Satdata Telecom de un servicio de recepción y emisión de llamadas para la atención de usuarios de una experiencia piloto sobre movilidad personal para personas con discapacidad o dependientes, con horario de prestación de servicios [...]". El 3/3/2008 Eurocen había celebrado un contrato con Satdata Telecom, SL, (en adelante, Satdata), comprometiéndose a prestar para ésta los servicios de atención de llamadas de usuarios, de una experiencia piloto acerca de movilidad personal para las personas con discapacidad o dependencia, con una duración prevista de 9 meses (hasta el 3/12/2008). Posteriormente, el 2/12/2008 la Junta de Galicia concedió a Satdata la explotación del servicio para los años 2009-2010, "en relación con las demandas de desplazamiento efectuadas por las personas usuarias del Servicio Galego de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad o dependientes, así como la comunicación y atención a usuarios, con aportación de los medios necesarios, tanto materiales como personales, por parte de Satdata". Las actoras prestaron servicios durante toda su relación laboral en el centro de trabajo de la codemandada Satdata, poniendo Eurocen a su disposición los medios materiales necesarios para la ejecución del trabajo. El 10/6/2009 Satdata comunicó a Eurocen que en el plazo de un mes finalizaría el contrato suscrito entre ambas el 3/3/2008, y el 10/7/2009 Eurocen puso término a los contratos de las actoras. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de Eurocen y estima el de las demandantes para declarar la improcedencia de los despidos, al considerar fraudulentos los contratos de obra o servicio celebrados que no estaban vinculados a la segunda contrata, a pesar de lo cual, las trabajadoras continuaron prestando servicios sin solución de continuidad en las mismas dependencias, declarando por ello indefinida la relación y la improcedencia de los despidos acordados.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina alegando, en primer lugar, la inexistencia de fraude en la contratación y la consiguiente inexistencia de despido, eligiendo de contraste a requerimiento de esta Sala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de febrero de 2008

(R. 8786/2007 ), que declara la validez de la extinción de los contratos de obra o servicio determinado operada por la demandada Transcom Worldwide Spain, SL, porque en ese caso resulta acreditado que los citados contratos, que tenían como objeto "la realización de atención telefónica (emisión y recepción de llamadas así como las labores administrativas y de back office que éstas generen relacionadas con el servicio Amena empresas según contrato mercantil firmado por Transcom Worldwide Spain, SL, para llevar a cabo este servicio teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", fueron extinguidos con efectos del 30/4/2007 debido a la finalización de la campaña a que estaban adscritos y que se produjo en esa misma fecha.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada pues en la sentencia recurrida los contratos de obra o servicio se suscribieron antes de que la demandada celebrara la contrata cuya finalización se adujo como causa para justificar la extinción de los mismos, y sin que constara en los referidos contratos ninguna referencia a tal contratación, mientras que eso no sucede en la sentencia de contraste, en la que los contratos de obra o servicio estaban expresamente vinculados a la contrata cuya finalización determinó su extinción.

Por otra parte, alega la demandada en su recurso que la falta de forma escrita en la comunicación de la terminación de los contratos temporales no determina la improcedencia del despido, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 8 de noviembre de 2005 (R. 951/2004 ), que efectivamente examina dicha cuestión declarando que no es necesaria la forma escrita cuando se trata de comunicar la extinción de un contrato temporal que se produjo en ese caso al finalizar la contrata, rechazando por ello la improcedencia del despido solicitada.

No concurre tampoco la contradicción alegada porque en el caso de autos, si bien se alega por la demandada en su recurso que no es necesaria la forma escrita para comunicar la extinción del contrato temporal suscrito por las actoras para obra o servicio determinado, lo cierto es que dicha cuestión no se analiza por la sentencia impugnada al resultar innecesario por apreciar la existencia de fraude de ley y declarar la improcedencia de los despidos, mientras que en la sentencia de contraste se analiza dicha cuestión debido a que la improcedencia del despido se basaba únicamente en esa falta de forma escrita. En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, para lo que vuelve a analizar todas las sentencias citadas de contraste, olvidándose de que por escrito de 22/12/2010 seleccionó a instancia de la Sala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de febrero de 2008 (R. 8786/2007 ) para el primer punto contradictorio, y sin que los argumentos expuestos sean suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, debiendo por ello declararse la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Isidro Raurell Botella, en nombre y representación de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1775/10, interpuesto por EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A. y por Dª Encarnacion y Dª Nieves, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de fecha 18 de enero de 2010, en el procedimiento nº 896/09 seguido a instancia de Dª Encarnacion y Dª Nieves contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A. y XUNTA DE GALICIA CONSELLERÍA DE TRABAJO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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