SAP Alicante 217/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011
Número de resolución217/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:ala10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0001106

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000017/2011- A. PENALES - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000262/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

SENTENCIA Nº 000217/2011

En Alicante, a catorce de junio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000262/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE y seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los acusados: Florencio

, con D.N.I. NUM000, vecino de Alicante, nacido en Alicante, el 09/03/1983, hijo de Juan y de Mª Engracia, representado por el Procurador Luis M. González Lucas y defendido por el Letrado Joaquín de Lacy Pérez de los Cobos; y, Violeta, con D.N.I. NUM001, vecino de Alicante, nacido en Málaga, el 03/04/1983, hijo de Juan Miguel y de Remedios, representada por el Procurador LUIS M. GONZALEZ LUCAS y defendida por el Letrado JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Sr. López Nieto. Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER MARTÍNEZ MARFIL de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 2178/2008, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 262/2008, en el que fueron acusados Florencio y Violeta por un delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 17/11 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368, inciso primero (grave daño para la salud) y 374 del Código Penal, del que serían autores Florencio y Violeta, para los que solicitó la condena a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, multa de 10.000 #, con responsabilidad personal en caso de impago por cada 200 # o fracción impagados y pago de costas por mitad.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos y, alternativamente, la condena de Florencio como autor de un delito contra la salud pública, del art. 368, inciso primero (grave daño para la salud) y segundo (modalidad atenuada), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de colaboración y de drogadicción, por lo que procedería la condena a la pena de NUEVE MESES y QUINCE DÍAS de prisión, con las accesorias.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Como consecuencia de investigaciones anteriores, por agentes de la Policía Nacional se estableció un servicio de vigilancia respecto del domicilio de los acusados, Florencio y Violeta, mayores de edad y ambos sin antecedentes penales, sito en la c/ DIRECCION000, NUM002 NUM003 NUM004 de Alicante, observando sobre las 18'30 horas del día 27 de mayo de 2.008 a un individuo contactar con los acusados y al salir fue interceptado ocupándosele una papelina con cocaína.

Ante dicha intervención y provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro y bajo la fe del Secretario, sobre las 18:00 horas del día 28, tras detener a los acusados cuando salían a la calle e interviniendo al varón 500 # en billetes de 50 #, se procedió a la práctica de dicha diligencia interviniendo en un bolso dos trozos de roca de cocaína con un peso de 90'32 gramos y una pureza del 33% en cuyo bolso se encontraban otros 220 # y unos trozos fragmentados de la misma sustancia con un peso de 0'404 gramos y una pureza de 35'4%. La sustancia era propiedad de Florencio quien la tenía para dedicarla a la entrega a terceras personas. Asimismo se intervinieron otros 105 # en el dormitorio, un rollo de cinta verde y una tapa correspondiente a una balanza de precisión. El dinero intervenido procede del ilícito comercio. No ha quedado acreditado que la acusada Violeta participase en la actividad de venta de la sustancia o la conociera.

La sustancia intervenida tiene un precio de venta al menudeo de unos 7.000 #.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368, apartado 1º, del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), y la inexistencia de fundamento suficiente para un pronunciamiento condenatorio con relación a la otra acusada Violeta .

Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Florencio a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El delito previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para tráfico requiere para su apreciación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico.

El primero de los elementos no cabe duda que se ha probado cumplidamente por la aprehensión efectuada por la Policía Nacional en la entrada y registro domiciliaria, amparada por la habilitación judicial y practicada por fedatario público, y la circunstancia reconocida por el propio acusado de que la misma le pertenecía, pero el segundo, en la medida que presupone una predisposición psicológica de difícil constatación sólo cabe inferirlo de determinados indicios. En concreto, el ATS de 7 de octubre de 2.010 (Pte. Sr. Maza) establece: " La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta,( SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación ".

Con relación a la cantidad de droga ocupada, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-02-2002, nº 2071/2001, declara que " reiterada jurisprudencia viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ". Y en relación con la cocaína la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-11-2007, nº 903/2007, " ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS. 2063/2002 de

23.5, 1778/2000 de 21.10 ) ". Por otra parte es de destacar que las indicadas cantidades lo son con referencia a la cocaína "pura" (vid. STS de 25 de febrero de 2.003 ).

Sobre tales premisas, debe concluirse que la cantidad de droga intervenida en este caso (más de 90'32 gramos, con una pureza expresada en base del 33%) excede con mucho de las cantidades que, de ordinario, se presumen como destinadas a traficar según los criterios jurisprudenciales indicados. La intervención de la sustancia estupefaciente, de las catalogadas por los organismos competentes como causante de grave daño a la salud, queda documentada en el acta extendida por el Secretario Judicial que asistió al registro y acreditada por la fe pública del mismo, y la cantidad y pureza de la droga se desprende de los informes analíticos del departamento de Sanidad. Asimismo, por la testifical de los dos policías que han declarado en el plenario

(50.057 y 78.223) se concretan otros indicios de corroboración, como son el hecho de haber presenciado la entrevista de un tercero con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR