STSJ Navarra 309/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2011
Fecha28 Junio 2011

S E N T E N C I A Nº 000309/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintiocho de Junio de Dos Mil Once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contenciosoadministrativo nº 806/2010 interpuesto contra la resolución dictada de fecha 15-6- 2010 del Director General de la Guardia Civil desestimatoria de la solicitud sobre reclamación de un complemento de Zona Conflictiva durante el periodo que prestó servicios en comisión de servicio, en los que han sido partes como demandante

D. Teofilo, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 28-6-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el acto impugnado y la pretensión del demandante .

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución dictada de fecha 15-6-2010 del Director General de la Guardia Civil desestimatoria de la solicitud sobre reclamación de un complemento de Zona Conflictiva durante el periodo que prestó servicios en comisión de servicio.

SEGUNDO

Sobre la prescripción.

Debe estimarse parcialmente la prescripción por los siguientes motivos: 1.-El demandante prestó sus servicios en comisión de servicios en Guipúzcoa desde el 5-5- 2005 al 5-5-2006.

  1. - El demandante presentó su solicitud de abono del complemento de zona conflictiva el 1-5- 2010.

  2. - El artículo 25 de la LGP establece que el plazo de prescripción es de 4 años desde la reclamación en vía administrativa ( como reiteradamente tiene establecido este Tribunal: STJNavarra de 18-3-2009 Rc 597/2008; STJNavarra 3-12-2008 Rc 653/2007); STJNavarra 18-2- 2010 Rc 363/2009........).

    Además debe tenerse en cuenta que tal complemento se devenga mes a mes.

  3. - Por lo tanto, y de conformidad con lo anterior, está prescrita la reclamación relativa a los periodos anteriores a 1-5-2006.

    No obstante queda subsistente la reclamación relativa al periodo del 1-5-2006 al 5-5-2006; a continuación damos respuesta al complemento relativo a este periodo, único que queda subsistente.

TERCERO

Sobre la percepción del complemento de zona conflictiva en los casos de comisión de servicios prestados en zonas que tienen asignado tal complemento.

Sobre la cuestión planteada es reiterada la doctrina de esta Sala ( desde la ya lejana STSJ de Navarra de

5 Julio de 2002 y muchas otras posteriores....... 11-3-2005, 17-5-2005, 9-3-2006 .....), que viene a considerar

en casos análogos al planteado, que existe el derecho del funcionario a disfrutar el complemento que nos ocupa durante el periodo que prestó servicios en comisión de servicio en la zona que tiene asignado tal complemento.

  1. -La STSJ de Navarra de 5 Julio de 2002 señala, en lo que aquí interesa:

"Sobre el particular ha de decirse que la percepción del complemento de zona conflictiva surgió como concepto retributivo a raíz del Acuerdo adoptado el 29 de Agosto de 1.980 por el Consejo de Ministros, y que fijó una gratificación así denominada para los componentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que prestaran sus servicios profesionales en el País Vasco y Navarra. La finalidad de dicho complemento era la de compensar el mayor riesgo que suponía el desarrollo de los cometidos propios de los funcionarios integrados en tales Cuerpos en el expresado destino territorial. Fue posteriormente regulada este concepto retributivo por el Real Decreto Ley 9/1.984 de 11 de julio sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que en su art. 2.2), lo configuró como una retribución complementaria de carácter especial a percibir por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares ( art. 7.4). Dicho Real Decreto Ley fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 1.781/1.984 de 26 de Septiembre, que contiene idéntica regulación a la anteriormente referida, art. 6.1, precisando el apartado 2 del propio art. 6, que a dichos efectos se considerarán puestos de trabajo con características singulares de peligrosidad o penosidad especial los comprendidos en alguna de las Unidades, Centros o destinos que especifica a continuación, y añade que "queda excluido de la percepción del complemento el personal que aún perteneciente a las especialidades citadas no realice las funciones correspondientes excepto en zonas conflictivas". La Disposición Transitoria Cuarta 3 del citado Real Decreto 1.781/1.984 autorizaba al Ministerio del Interior para que desarrollara sus disposiciones y fijara las concretas cuantías en función del correspondiente crédito presupuestario, dictándose, en ejecución de esta habilitación concreta, la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1.984 que aludió, en su art. 4, al complemento que nos ocupa, disponiendo en su apartado 3 que "...lo percibirá todo el personal que preste servicios en zonas conflictivas, cualquiera que sea la misión que desempeñe".

El Real Decreto 311/1.988 de 30 de Agosto, no regula expresamente el "complemento de peligrosidad", contemplándolo exclusivamente el art. 4.II apartados 2 y 3, para referirse a la compatibilidad del complemento específico con el que ahora nos ocupa. Así, tal precepto distingue dentro del complemento específico el componente singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, con la limitación del punto 3 "en el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un complemento singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva".

TERCERO

Efectuado el planteamiento precedente ha de decirse que la percepción del complemento que nos ocupa ha de estar relacionada con el efectivo desempeño del puesto de trabajo, ya que la situación de riesgo o peligrosidad vinculada a la percepción del referido complemento se dará siempre que se...

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