STSJ Navarra 241/2011, 30 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 241/2011 |
Fecha | 30 Junio 2011 |
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE JUNIO de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 241/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSE MARIA PASTOR SANZ, en nombre y representación de Cecilio, Y SIETE MÁS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/ Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Cecilio y SIETE MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, a que se les compute, a efectos del cumplimiento, consolidación y abono del Plus de Antigüedad existente en el seno de la CASA DE MISERICORDIA DE PAMPLON (treienios y quinquenios) los períodos trabajados en cada caso particular durante la viencia de contratos de trabajo temorales, cualquiera que haya sido su modalidad y duración, con todas las demás consecuencis que ello conlleve en derecho, procediendo, en consecuencia, a regularizar la situación, en lo que al citado Complemento personal se refiere, a aquellos trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por todo ello, con las consecuencias que conlleve en derecho.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Cecilio, DOÑA Marí Juana, DON Gregorio, DON Imanol, DOÑA Amanda, DOÑA Belinda, DOÑA Celsa, DOÑA Elisenda contra la empresa CASA DE MISERICORDIA DE PAMPLONA sobre conflicto colectivo, y teniendo por desistida a la Sra. Marí Luz, quién no compareció al acto del juicio ni alegó justa causa para ello, y teniendo por ALLANADA a la parte demandada en cuanto a la pretensión ejercitada, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los períodos trabajados durante la vigencia de contratos de trabajo temporales, cualquiera que sea su modalidad y duración, deberán ser computados para el abono del plus personal de antigüedad, salvo que concurran los supuestos contemplados en el apartado 4º del artículo 7 del Convenio Colectivo en los cuales se retrasarán por el tiempo de su duración el vencimiento de la antigüedad, ello sin perjuicio de las discontinuidades o interrupciones entre contratos sucesivos por un período superior a veinte días, las cuales no deberán afectar al cómputo de la antigüedad, dejando aparte los casos particulares que se planteen en relación con los distintos trabajadores de la empresa, cuestión que deberá ser dilucidada en el procedimiento correspondiente."
Con fecha 16 de Marzo de 2011 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice: DISPONGO: QUE DEBO RECTIFICAR Y RECTIFICO la Sentencia antes citada en el sentido de modificar el fallo en los siguientes términos: Donde dice: Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Cecilio, DOÑA Marí Juana, DON Gregorio, DON Imanol, DOÑA Amanda, DOÑA Belinda, DOÑA Celsa, DOÑA Elisenda contra la empresa CASA DE MISERICORDIA DE PAMPLONA sobre conflicto colectivo, y teniendo por desistida a Doña. Marí Luz, quién no compareció al acto del juicio ni alegó justa causa para ello, y teniendo por ALLANADA a la parte demandada en cuanto a la pretensión ejercitada, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los períodos trabajados durante la vigencia de contratos de trabajo temporales, cualquiera que sea su modalidad y duración, deberán ser computados para el abono del plus personal de antigüedad, salvo que concurran los supuestos contemplados en el apartado 4º del artículo 7 del Convenio Colectivo en los cuales se retrasarán por el tiempo de su duración el vencimiento de la antigüedad, ello sin perjuicio de las discontinuidades o interrupciones entre contratos sucesivos por un período superior a veinte días, las cuales no deberán afectar al cómputo de la antigüedad, dejando aparte los casos particulares que se planteen en relación con los distintos trabajadores de la empresa, cuestión que deberá ser dilucidada en el procedimiento correspondiente".-- Debe decir: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Cecilio, DOÑA Marí Juana, DON Gregorio, DON Imanol, DOÑA Amanda, DOÑA Belinda, DOÑA Celsa, DOÑA Elisenda contra la empresa CASA DE MISERICORDIA DE PAMPLONA sobre conflicto colectivo, y teniendo por desistida a Doña. Marí Luz, quién no compareció al acto del juicio ni alegó justa causa para ello, y teniendo por ALLANADA a la parte demandada en cuanto a la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los períodos trabajados durante la vigencia de contratos de trabajo temporales, cualquiera que sea su modalidad y duración, deberán ser computados para el abono del plus personal de antigüedad, salvo que concurran los supuestos contemplados en el apartado 4º del artículo 7 del Convenio Colectivo en los cuales se retrasarán por el tiempo de su duración el vencimiento de la antigüedad, ello sin perjuicio de las discontinuidades o interrupciones entre contratos sucesivos por un período superior a veinte días, las cuales no deberán afectar al cómputo de la antigüedad salvo que se trate de períodos prolongados o de larga duración, dejando aparte los casos particulares que se planteen en relación con los distintos trabajadores de la empresa, cuestión que deberá ser dilucidada en el procedimiento correspondiente".
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado por la parte actora afecta al personal de la Casa de Misericordia de Pamplona, tanto fijo como eventual, que estén actualmente o hayan estado previamente vinculados con la citada empresa mediante contratos de trabajo de carácter temporal, alcanzando un número de más de cien personas, aproximadamente.-SEGUNDO.- En el seno de la empresa afectada por este procedimiento se han venido suscribiendo y se suscriben en este momento, contratos de trabajo de carácter temporal, en cualquiera de sus modalidades, de tal manera que se dan casos en que...
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