STSJ Comunidad de Madrid 397/2011, 14 de Abril de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 397/2011 |
Fecha | 14 Abril 2011 |
RSU 0001244/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00397/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0045721, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001244 /2011
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Nicolas
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000350 /2010 DEMANDA 0000350 /2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 1244/11
Sentencia nº 397/11-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero
En Madrid, a catorce de Abril de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 1244/11 interpuesto por D. Nicolas, asistido por la Letrada Dña. Leticia García García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, en los autos nº 350/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-
Que según consta en los autos nº 350/10 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Nicolas, contra el INSS en materia de Pensión de Jubilación anticipada, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha treinta y uno de Julio de dos mil diez en los términos siguientes:
Que con desestimación de la demanda presentada por D/ña. Nicolas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA S SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.- SEGUNDO .- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
El 13-10-09 el actor solicitó reconocimiento de su derecho a percibir prestación de jubilación anticipada con anterioridad a los 60 años.
El 24-11-09 le fue notificada resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9-10-09 denegándolo por no tener la condición de mutualista con anterioridad al 01-01-67, y no encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo al menos de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación.
Agotó la vía previa.
El 1-02-01 el actor suscribió convenio especial con la Seguridad Social.,
El 9-01-01 suscribió acuerdo de prejubilación con el banco para el que prestaba los servicios de adhesión a las condiciones establecidas por la empresa, que el trabajador aceptó. Eran condiciones generales para toda la plantilla.
El actor nació 3-10-48.
La base reguladora son 2060, 39 Euros y el porcentaje el 76 por ciento y la fecha de efecto 14-01-09.- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Nicolas, asistido por la Letrada Dña. Leticia García García, siendo impugnado de contrario por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Ana Román Valderrama. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
ÚNICO .- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de la demanda sobre pensión de jubilación anticipada, se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante, para el examen del derecho aplicado, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender infringido, por inaplicación, el apartado 2 del artículo 161.bis de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia que cita - S.TS de fecha 14 de Abril de 2010 -El referido precepto, al regular la Jubilación anticipada, recoge los requisitos que se han de reunir:
-
tener cumplidos sesenta y un años, b) encontrarse inscrito en la Oficina de empleo con seis meses de antelación a la solicitud, c) acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta años, y d) que el cese no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.
Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de la obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente el importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiese correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota obtenida por convenio especial.
La modificación normativa, permite afirmar, que el legislador ha aceptado los llamados contratos de prejubilación por vía de jubilación anticipada, tras la reforma de la Ley General de la Seguridad Social por Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social que ha añadido como supuesto concreto la exención de los requisitos de las letras b ) y d) (en la actualidad del artículo 161.bis.2º de la LGSS y con anterioridad a la reforma del artículo 161.3º) el del contrato individual de prejubilación.
La exposición de motivos de la Ley 35/2002 se refiere a la equiparación de coeficientes reductores; dicha equiparación se produce entre los mutualistas anteriores a 1 de Enero de 1967 y quienes acceden a la Jubilación anticipada a partir de los 61 años; y para éstos se hace...
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