STSJ Andalucía 665/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2011
Fecha10 Marzo 2011

Rº 1464/10-R Sent.665/11

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a diez de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 665/2.011

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 1423/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio contra el recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social y Eurosur Obras S.L., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciocho de marzo de 2010, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) El actor, cuyas circunstancias personales constan en autos, es beneficiario de prestación de jubilación contributiva sobre una base reguladora de 614,90 euros mensuales y un porcentaje del 56%.

  2. ) El 5 de noviembre de 2008 comunica a la entidad gestora que con fecha 10 del mismo mes iniciaría una relación laboral a tiempo parcial de 4 horas a la semana (10% de la jornada laboral) con la empresa EUROSUR OBRAS, S.L.

  3. ) Efectivamente, el demandante desarrolló la jornada indicada durante los meses sucesivos, en concreto, entre 16 y 19 horas al mes, según los meses.

  4. ) El 24 de junio de 2009 la empresa comunica al Servicio Andaluz de Empleo que la jornada declarada era incorrecta, siendo la real de 1° horas semanales, ingresando las diferencias de cotización el 29 de junio.

  5. ) Por acuerdo de la Dirección Provincial del INSS (PD La Subdirección Provincial de Incapacidad Permanente y Control de Pensiones), de 8 de junio de 2009, se suspendió cautelarmente la pensión de jubilación y se fijó el importe de la deuda a ingresar, por el periodo de 3/11/2008 a 31/05/2009, en la cantidad de 2.875,21 euros.-6°) Por resolución de 16 de julio de 2009 se acordó finalmente suspender la pensión de jubilación y fijar la deuda en la cantidad ya señalada.

  6. ) Se ha agotado la vía administrativa.

  7. ) La pensión ha quedado rehabilitada con efectos desde 24 de junio de 2009 conforme a la nueva jornada declarada.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor, revocó la resolución de 16 de julio de 2009 por la que se declaró indebidamente percibida la prestación de jubilación y se le condenó al reintegro correspondiente; y en su lugar, acuerda que la pensión indicada, por el período de 3 de noviembre de 2008 a 23 de junio de 2009, debe reducirse en un 25%, condenando al actor al reintegro de dicho importe.

En su recurso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula un motivo único, en el que denuncia que la sentencia ha infringido el art. 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 del RD 1132/02, en relación con el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y la DT 17ª y 3ª de la Ley General de la Seguridad Social. Entiende que siendo la jornada realizada por el trabajador inferior al límite marcado del 25% de la jornada, no le es aplicable el régimen de la jubilación flexible.

Una cuestión idéntica a la ahora planteada fue resuelta por esta Sala en sentencia de 14 de febrero de 2008, dictada en el recurso 1072/07, y en ella ya dijimos que el art. 5 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, establece que "Se considera como situación de jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada a que se refiere el art. 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuente minoración de aquélla en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista,...

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